Sentencia nº Q-068 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584084

Sentencia nº Q-068 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Febrero de 2000

Fecha08 Febrero 2000
Número de expedienteQ-068
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000).

Radicación número: Q-068

Actor: JULIO ENRIQUE GONZALEZ VILLA

Ref.: Recurso de Queja.Decide la Sala el recurso de queja interpuesto contra la providencia de 24 de junio de 1999, proferida por la Sección Primera de la Corporación.

ANTECEDENTES

Mediante la providencia recurrida, la Sección Primera de la Corporación rechazó por improcedente el recurso extraordinario de súplica presentado por el actor, contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, que confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquía, mediante el cual se denegó la acción de cumplimiento impetrada contra la CAR.

Consideró que de conformidad con la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento tiene un carácter subsidiario y residual, y además, está regida por un trámite preferencial, breve y sumario el cual debe adelantarse en obedecimiento a términos perentorios.

Señaló que la misma ley, en su artículo 16, consagró los recursos que se pueden interponer contra las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de cumplimiento, siendo únicamente susceptibles de recursos, el auto que niega la práctica de pruebas, la sentencia y, por interpretación jurisprudencial, el auto que rechaza la acción.

Estimó que “la acción de cumplimiento está regida por un trámite propio y especial, que concluye con una sentencia susceptible de ser impugnada para que el superior jerárquico revise si la decisión fue debidamente adoptada".

Por último, expresó que contra la decisión que decide la impugnación no procede recurso alguno porque la ley, que regula una materia especial, así lo consagró. Así mismo, manifestó que esa misma especialidad llevó a rechazar el recurso extraordinario de súplica, toda vez que dicho recurso sólo se puede interponer en procesos en los que se ejerciten acciones contenciosas administrativas de carácter general.

El actor interpuso el recurso de reposición contra la providencia en estudio y la Sección Primera, mediante auto de fecha 13 de julio de 1999, decidió no reponer el auto acusado.

RECURSO DE QUEJA

El actor sustento el recurso argumentando que la acción de cumplimiento es esencialmente administrativa, y por lo tanto, de competencia de los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado. Expresó que la Ley 393...

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