Sentencia nº AC-9402 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584475

Sentencia nº AC-9402 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Febrero de 2000

Fecha17 Febrero 2000
Número de expediente25000233100020000940201
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2.000)

Radicación número: AC-9402

Actor: HURVENEY JARA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 15 de diciembre de 1999, por cuya virtud, dispuso:

“1.- CONCEDER la tutela solicitada por la señora A.V.B., por intermedio de su compañero HUVERNEY JARA …por la lesión a su derecho a la salud, y con ello, la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida…

“2.- ORDENAR al Gerente de la Entidad Promotora de Salud del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la I.P.S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratadas para tal fin, de preferencia la Clínica San P.C., se le garantice a la S.A.V.B., la hospitalización y el tratamiento médico indispensable para garantizar su derecho a la vida, y procurar su recuperación de la salud.” (Folio 89).

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.-

El 30 de noviembre de 1999, el señor HUVERNEY JARA en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, concurrió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, buscando amparo al derecho fundamental a la vida de su compañera A.V.B., presuntamente vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales.-I.S.S.-.

LA CAUSA PETENDI

Los hechos que sirvieron como fundamento de la presente acción, fueron narrados por el actor en los siguientes términos:

“1) Soy el compañero de la señora A.V.B., con quien llevo viviendo más de dos años en unión libre, con ella forme mi hogar y dentro de las normales relaciones ella quedo (sic) embarazada, como mi compañera estaba laborando con la Empresa LABORATORIOS ESMAR (sic), y estaba afiliada a los SEGUROS SOCIALES, en el transcurso del embarazo (sic) fue atendida EN EL C.C.E., donde se me señalo (sic) que el embarazo transcurría normal, dándole simplemente droga para la gripe que la venía aquejando.

2) Llegado el momento del Parto, procedí a llevarla a la CLINICA ASIGNADA POR EL SEGURO SOCIAL, que fue la CARLOS LLERAS RESTREPO,

3) Al llegar a dicha Clínica el médico de turno el día 10 de agosto…,la valoro y me dijo que tenía que remitirla a la CLINICA SAN PEDRO CLAVER, por que (sic) tenía un espasmo Pulmonar y requería de un tratamiento adecuado.

4) El 10 de agosto lleve (sic) a mi esposa a la S.P.C., entramos caminando como consta en el informe de ingreso a la Clínica, a las 11 de la mañana y hasta las 9 de la mañana del 11 de agosto le realizaron la SESAREA (sic), para extraer al niño..

5) Me entregaron el niño que nació normal, y a mi señora la trasladaron a cuidados intensivos por que (sic) sufrió embolismo de líquido apmiótico (sic), quedando en estado de coma.

6) Como quiera que pasaron los meses y mi esposa no procedía a dar síntomas de volver a su estado normal, y no se me señalaba absolutamente nada, envié derecho de petición para que se me indicara…cual era la evolución de A., contestándome la clínica que había sufrido un paro cardiaco respiratorio presentando un daño neurológico severo permaneciendo en estado de coma vigil.

7) Yo soy un obrero, gano un salario que me permite escasamente pagar un arriendo, poder comer modestamente y desplazarme a la Empresa (sic)…y no tengo los medios adecuados para poder atender la grave situación en que me dejaron a mi compañera.

8) Ahora la CLINICA CARLOS LLERAS, me ha manifestado que me van a entregar mi esposa y que tengo que llevármela; ella está inerte, en un estado grave, para poder vivir tiene que estar siendo alimentada mediante tratamiento costoso y con suma precaución…

9) Es decir que prácticamente el SEGURO SOCIAL después de haber dañado la integridad física de mi esposa, la va a condenar a muerte, ya que al entregármela en esas condiciones es prácticamente sentenciarla a muerte.”

LA PETICION

El actor solicita por vía de tutela, se proteja el derecho fundamental a la vida de su compañera A.V.B., ordenando al Instituto de Seguros Sociales, brindarle el tratamiento adecuado para garantizarle una vida digna.

POSICION DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y manifestó lo siguiente:

“Verificada la Base de Datos de la Gerencia Nacional de Recaudo, el que se encuentra actualizado hasta el mes de septiembre de 1999, se puede establecer que por la cotizante se reportan pagos desde junio de 1995 hasta el mes de junio de 1999, habiendo dejado la empresa patronal LABORATORIOS SMART S.A. de cancelar por su trabajador los meses de julio y agosto de 1995; noviembre de 1996; enero y febrero de 1997; febrero, abril, junio, julio, agosto de 1998. Desconocemos si ha sufragado el pago de aportes por los meses de julio a la fecha, por lo cual en aplicación del artículo 29 del decreto 1818 de 1996, que se refiere a la imputación de pagos, los aportes cancelados con posterioridad a los meses adeudados se imputan a los ciclos en mora mencionados anteriormente, llegándose a la conclusión que en realidad el accionante solo ha cancelado aportes hasta enero de 1998, a pesar de dar la apariencia de haber sufragado aportes como se dijo, hasta el mes de junio del año en curso. (…)

EL DERECHO DE UNA PERSONA a exigir de la E.P.S. la prestación de los servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud en el Régimen Contributivo depende del pago al Sistema de Seguridad Social de los aportes correspondientes. Según la Historia Laboral de la cotizante, ella no puede acceder legalmente a la prestación solicitada. (…)

Por la razón anterior, principalmente SE SOLICITA AL DESPACHO SE DESESTIME la presente tutela, al estar demostrado plenamente por la información contenida en nuestro sistema que la solicitante tiene suspendida su afiliación. (…)

La patología que presenta la accionante de la tutela no atenta por si misma su vida y lo solicitado corresponde a un derecho legal, no constitucional, lo que implica que no se estaría frente a la violación de un derecho fundamental para que proceda la acción de tutela…

…lo que se pretende es una hospitalización por perturbaciones mentales; situación que evidentemente no está consagrada como una obligación asistencial de la seguridad social, salvo que exista concepto que determine la necesidad de hospitalización de la usuaria.(…)

…lo solicitado en este caso no compete a un procedimiento de manejo por las EPS, ya que la proyección e implementación de programas para disminuidos síquicos, está asignada a la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual mal podría la justicia ordinaria cambiar las disposiciones legales y tutelar procedimientos excluidos de nuestra competencia…” (Folios 53 - 58) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

Para adoptar la decisión transcrita al inicio de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

“A juicio de la Sala, en el caso sub-exámine, se encuentra en grave e inminente...

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