Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0416-9792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584585

Sentencia nº 66001-23-31-000-1998-0416-9792 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Febrero de 2000

Fecha18 Febrero 2000
Número de expediente66001-23-31-000-1998-0416-9792
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero del dos mil (2.000).

Radicación número: 66001-23-31-000-1998-0416-9792

Actor: VICTORIA EUGENIA DE URIBE Y OTROS.

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente VICTORIA EUGENIA MEJíA DE URIBE Y OTROS, contra la sentencia del 30 de julio de 1.999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probada la excepción propuesta por la demandada y negó las súplicas de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por los mencionados actores, contra el acto administrativo integrado por la Resolución Sanción No. 00434 del 4 de julio de 1.997 y la Resolución No. 00013 del 31 de marzo de 1.998 que confirmó la anterior, mediante el cual se impuso sanción por no presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1.993.

ANTECEDENTES

Por medio del Auto de Apertura de Investigación No. 01764 del 18 de junio de 1.996, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de P., inició investigación por solicitud del nivel central al contribuyente U.V.F.J. dentro del programa “no declarantes” por las obligaciones tributarias correspondiente al impuesto de renta, año gravable de 1.993.

En desarrollo de tal investigación la mencionada dependencia oficial requirió al contribuyente para que presentara voluntariamente la declaración, o certificado de ingresos y patrimonio en caso de no encontrarse obligado a declarar. Oficio que fue devuelto por el correo por la causal “no reside”.

En vista de lo anterior, la misma oficina investigó con el Instituto A.C. si el contribuyente poseía bienes; y con la red bancaria el movimiento de las cuentas bancarias del contribuyente; diligencias que arrojaron el siguiente resultado: según el primero, el contribuyente no tenía bienes registrados a su nombre; y de acuerdo con la información de la red bancaria, el saldo crédito del mismo en la cuenta corriente No. 30201094-7 del Banco Cafetero era de la suma de $46.398.400.

En atención a la presunción por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro contemplada en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, la Administración estimó que tales consignaciones generaban una renta líquida para el contribuyente equivalente a un 15% del valor de las mismas; motivo por el cual procedió a expedir el Emplazamiento para declarar No. 00102 del 21 de marzo de 1.997, en el cual se propuso sanción por no declarar en la suma de $9.279.680, si el contribuyente no cumplía con tal deber tributario.

El día 23 de abril de 1.997, en respuesta al citado emplazamiento se informó a la oficina investigadora, que el contribuyente investigado, había fallecido en abril 8 de 1.993; que no poseía bienes a esa fecha; y que los valores que figuraban consignados por valor de $46.398.400,oo correspondían a una venta de ganado efectuada por la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe, cónyuge del contribuyente fallecido, los cuales habían sido declarados por ésta, en su declaración de renta del año gravable de 1.993, presentada el día 7 de junio de 1.994, ya que ese ganado pertenecía a la citada señora, según la declaración de renta del año gravable de 1.992.

Teniendo en cuenta que no se comprobó que la cuenta corriente del Banco Cafetero no pertenecía al contribuyente requerido, ni que se trataba de una cuenta conjunta con su cónyuge, la División de Liquidación de la misma Administración expidió la Resolución Sanción No. 00434, contra el señor F.U.V., en la cual se impuso la sanción por no declarar.

La actuación anterior fue objeto del recurso de reconsideración en donde se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que los valores consignados en la cuenta del Banco Cafetero habían sido declarados por la cónyuge del contribuyente, consistentes en: certificado del Banco Cafetero sobre la fecha en que fue abierta la cuenta por parte del contribuyente; fotocopia de la declaración de renta y patrimonio del contribuyente y de la señora Victoria Eugenia Mejía de Uribe por el año gravable de 1.992, y de ésta última por el año gravable de 1.993.

Por medio de la Resolución No. 00013 del 31 de marzo de 1.998, la División Jurídica de la misma Administración confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, al considerar que las pruebas aportadas no demostraban las afirmaciones del recurrente, ya que en las declaraciones de la señora Victoria Eugenia Uribe de M., no se encontraban denunciadas las alegadas ventas de ganado.

Por tanto, concluyó en el sentido de que el S.F.J.U.V. en el año gravable de 1.993 tuvo actividad económica a su nombre, y al haber fallecido durante el año, el sujeto del impuesto era éste o la sucesión ilíquida.

LA DEMANDA:

Por conducto de apoderado judicial los sucesores del contribuyente F.J.U.V., señora V.E.M. de Uribe, cónyuge sobreviviente, y F.U.M., A.U.M. y C.U. de K., hijos del causante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso sanción por no declarar al contribuyente en cita, por el año gravable de 1.993.

Las pretensiones que anteceden se fundamentan en los siguientes cargos de violación:

  1. El acto administrativo infringe la norma en la que debería fundarse.

    Estiman los accionantes que el acto administrativo acusado viola los artículos 29 y 123 de la Constitución Política, porque se aplicó en forma incorrecta el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, pues teniendo en cuenta esta norma el hecho indicador probado o sea la existencia de la cuenta corriente es verídica, pero no figura a nombre de un tercero, por lo tanto, la inferencia que hace la Administración de que la cuenta corriente es de un tercero y que simula ingresos del contribuyente es un raciocinio que no es correcto, porque el hecho indicador del indicio, es decir, la cuenta corriente, se da pero en cabeza del mismo contribuyente y no del tercero como señala la norma.

    Además, obran en el proceso pruebas documentales que demuestran que lo que sucedió con la cuenta corriente, es que la utilizó un tercero para consignar parte de sus ingresos, sin que la entidad bancaria hubiera vigilado la terminación del contrato de mandato (art. 2189) otorgado por el causante a su hijo F.U.M. y de cuenta corriente a consecuencia del fallecimiento del mandante cuenta correntista.

  2. Expedición irregular de los actos administrativos.

    Se estima que los actos administrativos acusados son irregularidades, pues se expidieron sin verificar ni tener en cuenta la muerte del contribuyente, ya que el tratamiento tributario varia, según se trate de una persona natural o de una sucesión ilíquida, pues en este último caso la representación recae en los herederos - art. 572, literal d) del Estatuto Tributario - a quienes les corresponde ejercer el derecho de defensa, el cual no pudo ser ejercido al comienzo de...

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