Sentencia nº 11774 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52584818

Sentencia nº 11774 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Marzo de 2000

Número de expediente11774
Fecha02 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santa Fe de Bogotá D.C. dos (2) de marzo de dos mil (2000)

Radicación número: 11774

Actor: OLIVA CARDOZO Y OTRA

Demandado: LA NACION -POLICIA NACIONAL-

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo pronunciado por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de enero de 1996, que resolvió lo siguiente:

“Primero: Declarar que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policia Nacional, es administrativamente responsable de la muerte de J.C.C., ocurrida el 7 de septiembre de 1992, por falla del servicio. “Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policia Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a O.C., madre de la víctima la suma de tres millones ciento noventa y tres mil ochocientos veintiún pesos con veinte centavos ($3.193.821.20) moneda corriente. “Tercero: La parte demandada, deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. 178 del C.C.A.” (fl. 122, c. 1). ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA

    En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el 7 de septiembre de 1994, por medio de apoderado, la señora OLIVA CARDOZO, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor E.C.C., formuló demanda contra la Nación-Policía Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACION COLOMBIANA - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, son (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales causados a OLIVA CARDOZO Y EDIT CACHAYA CARDOZO, POR falla en el servicio DE LA ADMINISTRACIÓN, que condujo a la muerte al señor J.C.C.. “SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACION COLOMBIANA - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEBE PAGAR: “Por concepto de perjuicios materiales: A OLIVA CARDOZO Y E.C.C., madre y hermana de la víctima la suma de $262.600.000.oo (doscientos sesenta y dos millones seiscientos mil pesos) o cuanto más resultare probado, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, indemnización que se dividirá en consolidada y futura y se actualizará hasta la fecha del pago teniendo en cuenta el aumento del índice del costo de la vida y capitalizada acorde a las tablas de la matemáticas financieras. “TERCERA: La suma probada , será actualizada de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C. C. A. o sobre la base del incremento del índice de precios al consumidor, según lo certifique el Departamento Nacional de Estadísticas DANE ó el Banco de la República. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a las pretensiones. “CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 del C.C.A” (fl. 56, c. 1). 2. LOS HECHOS

    Los fundamentos fácticos de la petición se sintetizan así:

  2. El 7 de septiembre de 1992, siendo aproximadamente las 10 p.m., J.C.C., de 19 años de edad, fue muerto en el Espinal por varios disparos con arma de fuego que le propinaron “unos sicarios que se movilizaban en una moto de placas AYL 66 abandonada en el lugar de los hechos”.

  3. En el instante del atentado el occiso se encontraba con varias personas, entre ellas su madre, quien presentó denuncia en contra de los Agentes de la Policía Nacional JOSE J.D. TORRES y J.M.R.E., la cual se tramitó en la Fiscalía 52 del Espinal.

  4. El Comando de Policía del Tolima estableció, en investigación disciplinaria, que el Agente de la Policía J.J.D. TORRES fue quien disparó y el A.J.M.R.E., quien condujo la motocicleta.

    En dicho proceso DIAZ TORRES afirmó que ese día se encontraba prestando servicio en la Sub-Estación de Playarrica (Tolima) perteneciente al Distrito 2 de R., “pero quedó plenamente demostrado que no se encontraba prestando el servicio sino que se encontraba franco, según lo manifestado por su comandante inmediato, y que además no le había impartido orden de reforzar el servicio”. RAMIREZ ESPINOZA tampoco logró desvirtuar los cargos, por lo cual la Dirección General de la Policía Nacional, en providencia de junio 22 de 1992, los separó en forma definitiva del servicio, fallo que quedó ejecutoriado.

  5. “Una de las causas probables de la muerte de J.C.C. es el hecho de ser testigo presencial de la muerte de su padre DELFIN, por estas mismas personas, motivo que tenía que declarar al día siguiente de su asesinato.”

  6. “Con la muerte de su padre DELFIN, quedó totalmente desamparada la señora OLIVA CADOZO, con quien vivía hacía más de 20 años en unión libre, y al quedar en igual desprotección su hermana EDIT, tomó así mismo las riendas del hogar, debiendo responder por el arriendo del mismo, por la salud, alimentación, vestuario y demás necesidades del hogar, constituido por el occiso, su señora madre OLIVA y su hermana EDIT.”

  7. En conciliación prejudicial de marzo 24 de 1994 celebrada ante la Procuraduría General de la Nación y aprobada por el Tribunal Administrativo del Tolima, se conciliaron únicamente los perjuicios morales (fls. 56 a 59, c. 1).

  8. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió negar los perjuicios materiales, por cuanto no se ha demostrado la dependencia económica de las actoras con el occiso ni los ingresos que éste percibía, y porque la ayuda económica de los hijos a los padres solo es posible hasta que aquéllos cumplan 25 años, fecha en que se presume han formado una familia. Por lo tanto, “mal puede tomarse como base para la liquidación de indemnización futura la vida probable del occiso.” (fls. 76 y 77, c. 1). En la etapa de alegatos, el señor Procurador 26 en lo Judicial Administrativo estimó plenamente demostrada la responsabilidad patrimonial del ente demandado, razón por la cual pidió se la condenara a indemnizar perjuicios materiales tomando como patrón de liquidación el salario mínimo, con los incrementos anuales, devengado por el occiso. (fls. 108 a 113, c.1). 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal para tomar la decisión que se registro al comienzo estimó: “En el caso materia de estudio, sin necesidad de hacer disquisiciones profundas, se llega a la conclusión que se presenta una falla del servicio debido a que no obstante el estado estar comprometido a preservar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, precisamente un Agente de la Policía le quitó la vida al ciudadano J.C.C., engendrando con ello una responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa que la obliga a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por encontrarse reunidos los elementos que configuran la responsabilidad Estatal.

    “Para corroborar lo anterior, es decir, que el Ministerio de Defensa implícitamente acepta que tiene responsabilidad en los hechos que motivaron este...

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