Sentencia nº 17878 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52585777

Sentencia nº 17878 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2000

Fecha16 Marzo 2000
Número de expediente17878
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 17878

Actor: H.S. DE MORENO

Demandado: CAPRECOM

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora H.S. de Moreno, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 1997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora H.S. de Moreno, pidió al Tribunal anular las resoluciones 982 de mayo 19 de 1994 y 1712 de agosto 9 de 1994, mediante las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, decidió transmitir en forma total la pensión de jubilación del señor M.L.M.M. en un 50 / a su compañera permanente A. A. U. B. y a sus hijos A.M. y Diego

Leonel Moreno Urquijo, en cuantía de un 25 / para cada uno hasta cuando demuestren escolaridad.

A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a CAPRECOM reconocerle la condición de beneficiaria sustituta de la pensión del mencionado señor M.M. en su condición de cónyuge sobreviviente a partir del 11 de junio de 1993 y susidiariamente sustituir a su favor el 50 / de la pensión que fuera reconocida en favor de los hijos del causante.

Relata la demanda que el pensionado M.L.M.M. falleció el 10 de junio de 1993; que se presentaron a reclamar la sustitución pensional la demandante en condición de cónyuge, la señora A.A.U.B. en calidad de compañera permanente y los hijos extramatrimoniales A.M. y D.L.M.U.; que en el procedimiento administrativo acreditó su condición de cónyuge y la no convivencia al momento de la muerte por causa del abandono del que fue objeto por parte de su esposo para dedicarse a convivir con otras mujeres, a pesar de la existencia de hijos habidos en el matrimonio; que la sustitución pensional fue concedida a la compañera permanente y a sus hijos extramatrimoniales con fundamento en el artículo 7º del decreto 1160 de 1989, argumentando que en condición de cónyuge había perdido su derecho por no convivir con el causante al momento de la muerte; que la norma fue invocada parcialmente pues si bien al momento de la muerte no hacía vida marital con el señor M.M., ello se debió al abandono por parte del mismo; y que en el recurso de reposición alegó el principio de inescindibilidad de la ley, pero ello no fue acogido, confirmándose el acto recurrido.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las súplicas de la demanda.

Consideró que en el proceso se demostró el matrimonio de la demandante con el causante; igualmente que se encontraban separados de hecho desde hacía más de 20 años, y que el señor M.U. convivió por 27 años y hasta el momento de la muerte con la señora A.A.U.B..

Dijo que en las anteriores condiciones era claro que la demandante había perdido el derecho a sustituir pensionalmente a su cónyuge conforme a lo previsto en el artículo 7º del decreto 1160 de 1989; que la familia se conforma por los vínculos afectivos y mientras la de la demandante se desintegró con el paso de los años, la de la señora A.U. con el causante se mantuvo por 27 años hasta el momento de la muerte de este último y merece su reconocimiento tal como lo establece el artículo 42 de la C.P.

Que en el proceso no se demostró que la causa de la separación hubiese sido el abandono injusto del hogar por parte del cónyuge fallecido pues las declaraciones aportadas son vagas, imprecisas y subjetivas.

Por último dijo que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en todo caso debe prevalecer el criterio material, es decir la convivencia afectiva al momento de la muerte, y no el formal, es decir, el vínculo matrimonial.

LA APELACION

La actora en el escrito de sustentación del recurso de apelación manifiesta que en el proceso se demostró que no existía separación legal de cuerpos con su cónyuge y que fue éste quien abandonó injustificadamente el hogar para vivir con otras mujeres; que no puede considerársele culpable por no convivir con su esposo al momento de la muerte pues está fuera de toda lógica que debiera seguirlo al lugar donde convivía con otra mujer; que los actos acusados violan lo previsto en el artículo 7º del decreto 1160 de 1989 y los fundamentos de la sentencia son románticos pero injurídicos; y que su relación matrimonial fue sólida, a tal punto, que de esa unión nacieron dos hijos a quienes dedicó su cuidado y atención sin ayuda alguna por parte del padre.

Que no existe razón para dejarla sin pensión y, a cambio, otorgársela a los hijos extramatrimoniales del causante, personas mayores de edad y profesionales, y a la señora U., hoy pensionada por el Seguro Social y beneficiaria de la sustitución pensional, cuando ella es una anciana sin recursos para su subsistencia; que, cuando menos, debe ordenarse que se reconozca en su favor el 50 / concedido a los hijos extramatrimoniales por estar ello conforme a la justicia.

Se decide, previas estas

CONSIDERACIONES

Se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad de las resoluciones Nos. 982 de 19 de mayo de 1994 y 1712 de 9 de agosto del mismo año mediante las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones negó a la actora el derecho a sustitución pensional en su calidad de cónyuge superstite del señor M.L.M.M..

La mencionada Caja, una vez demostrada la condición de compañera permanente por parte de la señora A.A.U.B. procedió a reconocerle en un 50 / la sustitución pensional de su compañero, y un 25 / para cada uno de los hijos extramatrimoniales A.M. y D.L.M.U. hasta tanto demuestren escolaridad. La negativa a la petición de la demandante se sustentó en el hecho de no convivir con su cónyuge al momento de la muerte.

La muerte del señor M.L.M.M. ocurrió el 10 de junio de 1993 conforme al certificado de defunción obrante a folio 2 del cuaderno de antecedentes administrativos, es decir, que la norma aplicable al caso es el decreto 1160 de 1989 reglamentario de la ley 71 de 1988.

Mediante sentencia del 26 de noviembre de 1993, al decidir la demanda presentada por el señor I.C.C., contra el artículo 6o. ordinal 1o. del decreto 1160 de 1989, la Sala precisó las connotaciones de la expresión "a falta de este", allí contenida.

Se dijo en esa providencia que tal norma señala simplemente el orden de los beneficiarios de la...

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