Sentencia nº 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 - 9772 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586339

Sentencia nº 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 - 9772 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Marzo de 2000

Número de expediente25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 - 9772
Fecha24 Marzo 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).

Radicación número: 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503 - 01 - 9772

Actor: FERRETERÍA ICA LIMITADA

Ref: Apelación sentencia de 15 de julio de 1999 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto ventas, 2° Bimestre de 1994.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad actora contra la sentencia de 15 de julio de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación de Revisión N°00008 de 26 de febrero de 1997 y la Resolución N°0000109 de 10 de febrero de 1998, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá.

ANTECEDENTES

La sociedad actora presentó su declaración de impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable de 1994, el día 25 de mayo de 1994, en el Banco Comercial Antioqueño S. A., de la ciudad de Bogotá, declaración en la cual determinó un total saldo a pagar de $1.489.000 (fl. 13 c. a.)

Mediante Auto de Apertura de Investigación N°18 de 1° de febrero de 1996, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de S. de Bogotá, dentro del programa denominado "otros programas", ordenó iniciar investigación al contribuyente Ferretería Ica Limitada, por concepto del impuesto a las ventas, segundo bimestre del año gravable de 1994 (fl. 1 c. a.).

Con el objeto de verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 1994, la División de Fiscalización profirió el Auto de Verificación o Cruce N°00097 del 6 de marzo de 1996 (fl. 22 c.a.).

El 17 de mayo de 1996 la Administración le notificó a la contribuyente el Emplazamiento para Corregir N°44 (fl. 345 y s.s.).

La visita de verificación y cruce ordenada mediante Auto de Verificación o Cruce N°097 de 6 de marzo de 1996, fue iniciada a “finales de abril del año en curso” realizada por los funcionarios de la Administración, según consta en el “Acta de Visita” que obra a folio 526 del cuaderno de antecedentes, en la cual, se señaló que “… la División de Fiscalización mediante requerimiento especial propondrá adicionar ingresos, con base en de (sic) los indicios que ofrecieron las cuentas bancarias no registradas en la contabilidad, las pruebas testimoniales recabadas por los funcionarios comisionados, las cuales constituyen plena prueba por cuanto confirman que los ingresos consignados en esas cuentas bancarias corresponden a ventas realizadas por la Sociedad Ferretería Ica y que se manejaron extracontablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario …” (fl. 514 c. a.). Dicha diligencia se dio por terminada el 20 de junio de 1996.

Teniendo en cuenta los resultados obtenidos en el desarrollo de la investigación tributaria, la División de Fiscalización expidió y notificó el Requerimiento Especial N°045 de 24 de junio de 1996 (fl. 555), en el que propuso modificar la liquidación privada del contribuyente correspondiente al impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable 1994, en el sentido de adicionar ingresos en la suma de $42.898.000 que surge de aplicar el 15% a la sumatoria de las consignaciones efectuadas por el período investigado ($285.984.000), de conformidad con lo previsto en el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.

El 23 de septiembre de 1996, el contribuyente contestó por escrito el requerimiento formulado, propuso objeciones en el sentido de señalar que “el acta y el requerimiento pierden eficacia probatoria por que se violó el debido proceso, el derecho de defensa y los servidores públicos actuaron con parcialidad y extralimitación de sus funciones” (fl. 589).

Posteriormente la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión N°00008 de 26 de febrero de 1997 (fl. 685 c. a.) mediante la cual adicionó ingresos, determinando un mayor valor de los mismos por ventas gravadas ($42.898.000) por lo que se modificó el valor del impuesto generado por operaciones gravadas ($107.112.000) y se impuso sanción por inexactitud ($9.610.000), surgiendo un total ‘saldo a pagar’ por el período de $17.105.000.

Contra el mencionado acto liquidatorio la Representante Legal de la sociedad interpuso recurso de reconsideración (fl. 708), alegando firmeza de la declaración privada, por cuanto el requerimiento especial N°045, en su concepto había sido notificado extemporáneamente; además que el emplazamiento no se motivó debidamente, violando así el artículo 29 de la Constitución Nacional y demás normas que regulan la materia, perdiendo su eficacia, razón por la cual, en su criterio, no se produjo la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial; también frente al "acta de visita" alegó incompetencia de los funcionarios y desviación de sus atribuciones, falsa motivación y expedición irregular; extralimitación de funciones por parte de los funcionarios comisionados, e irregularidad en la práctica de pruebas.

Mediante la Resolución N°0000109 del 10 de febrero de 1998 (fl. 729), la Administración confirmó la Liquidación Oficial de Revisión N°0008 de 26 de febrero de 1997, quedando así agotada la vía gubernativa.LA DEMANDA

La apoderada de la sociedad actora citó como violados los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 95-1, 122, 123 y 209 de la Constitución Nacional; 2, 3, 36, 57, 58 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 33, 34, 185, 187, 226, 227, 228-10 y 229 del Código de Procedimiento Civil; 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal; 93 ord. e) del Decreto 2117 de 1992; 420, 429, 683, 684 ord. f), 688, 711, 732, 734, 742, 772, 773, 774, 755-3, 777 y 782 del Estatuto Tributario; y 41 num. 28 de la Ley 200 de 1995.

El concepto de violación se sintetiza, así:

  1. Silencio Administrativo Positivo en punto específico

    Manifestó que con ocasión del recurso de reconsideración aportó nuevamente la certificación de revisor fiscal y comprobantes de diario (originales) para probar los ingresos reales por concepto de ventas, pruebas contables que según el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se presumen auténtica, salvo prueba en contrario, hechos que no fueron desvirtuados, por lo tanto no se puede desconocer el mérito probatorio, sin embargo para la Administración "no mereció ningún reparo ni se estudió en el fondo".

    Expresó que así como el artículo 722 del Estatuto Tributario exige el cumplimiento de requisitos para la presentación del recurso, corresponde a la Administración en desarrollo de los principios de eficacia e igualdad (arts. 13 de la C.N., 3 del C.C.A. y 4 del C de P. C), "resolver cada uno de los puntos de la reclamación”.

    En su criterio, habiendo sido presentado el reclamo con las exigencias legales, "está amparado en la decisión ficta favorable", y en el caso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, se produjo el silencio administrativo positivo, pues la Administración no se pronunció en relación con la reclamación señalada.

  2. La liquidación oficial es nula porque se fundamentó en la llamada Acta de Visita que no tiene eficacia probatoria.

    El Acta de Visita, soporte del requerimiento especial, de la Liquidación de Revisión y de la Resolución confirmatoria del ato liquidatorio, no tienen eficacia probatoria, porque las funcionarias estaban comisionadas para efectuar el cruce ordenado a través del Auto N°097 “que nunca se llevó a cabo” pero, en su lugar adelantaron otras diligencias de las cuales hace reseña. Al respecto indicó que el Acta es nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del C. de P.C., porque fue expedida “infringiendo la norma en que debería fundarse, por una sola funcionaria incompetente, en forma irregular, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de las funcionarias por efecto de la comisión conferida”, por lo que además se infringieron los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional, 84 del Código Contencioso Administrativo, 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, 6 y 29 de la Constitución Nacional.

  3. El Requerimiento es extemporáneo porque la suspensión del término no opera por la simple notificación del Emplazamiento.

    Estimó que el emplazamiento es "un requerimiento para corregir", pero la suspensión prevista en el artículo 706 del Estatuto Tributario, no opera por la simple notificación de aquél "sino que es fundamental que se diga cuáles son los conceptos a corregir, su valor y las razones en que se sustenta ...", es decir, que tenga la capacidad de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada.

    Además, señaló que el emplazamiento no es válido, por cuanto no reúne los elementos que según la jurisprudencia son necesarios para la validez de todo acto administrativo, pues en el caso sus fundamentos legales como fácticos son inexactos, pues se refieren al informe rendido por las visitadoras el 20 de junio de 1996, el cual considera viciado de nulidad por falsa motivación conforme al artículo 84 del C.C.A., porque en él "las comisionadas no constataron ni establecieron omisión de ingresos" además, el 17 de mayo de 1996, la visita "no había concluido". De acuerdo con lo anterior señaló que con su proceder la Administración desconoció lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como también los artículos 6, 122 y 209 ib., 3 del C.C.A., 683 y 684 ord. f) del Estatuto Tributario, 93 ord. e) del Decreto 2117 de 1992.

  4. Falsa Motivación del Requerimiento Especial

    Afirmó al respecto que las mismas razones expuestas referentes al Acta de Visita (punto 2), son...

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