Sentencia nº 5785 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586609

Sentencia nº 5785 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2000

Fecha30 Marzo 2000
Número de expediente5785
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo del año dos mil (2.000).

Radicación número: 5785

Actor: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CA

Referencia: APELACION SENTENCIA La Sección Primera del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las peticiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    El señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos administrativos que a continuación se identifican:

    1. El artículo 1º de la Resolución DG 0324 del 15 de septiembre de 1.995, emanada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante el cual se sanciona al departamento del Valle del Cauca, Gerencia para M.E. de Infraestructura, en su condición de propietario de la obra doble calzada Buga - Tuluá, con una multa equivalente a ciento sesenta y ocho puntos cuarenta y dos salarios mínimos legales vigentes (168.42), o sea, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000)

    2. Resolución DGTT 000115 de 19 de diciembre de 1.995, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución anteriormente citada, confirmándola, y se declaró agotada la vía gubernativa. b. Los Hechos de la Demanda

    3. El Departamento del Valle del Cauca y el Fondo Vial Nacional celebraron el Convenio Interadministrativo No 583 de 1.992, para la construcción, mantenimiento, explotación y operación de la segunda calzada de la vía Buga- Tuluá - La Paila y la conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente.

    4. Previa Licitación Pública, el Departamento del Valle del Cauca, mediante Resolución No 0832 de noviembre 30 de 1.993, adjudicó el contrato de obra pública, por el sistema de concesión, a la firma Proyecto de Infraestructura S.A. PISA, celebrando al efecto el contrato No GM-0001 de diciembre 30 de 1.993.

    5. El concesionario Proyecto de Infraestructura S.A. PISA, obtuvo la Licencia ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, posteriormente, ante el Ministerio del Medio Ambiente, para llevar a cabo la construcción de la segunda calzada del tramo Buga-Tuluá.

    6. El concesionario, sin mediar autorización de la autoridad ambiental, ordenó la tala de cinco árboles, por lo cual, la División Gestión Territorial Tuluá dispuso apertura de investigación contra las empresas U.T.E. Conciviles S.A.- Ferrovial S.A., Proyectos de Infraestructura S.A. PISA y contra el Departamento del Valle del Cauca, Gerencia para M.E. de Infraestructura, como presuntos responsables.

    7. La C.V.C. (Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca), una vez formulados los cargos y recepcionados los descargos, determinó sancionar a las entidades anteriormente citadas, entre ellas, el Departamento del Valle del Cauca - Gerencia para Macroproyectos Estratégicos de Infraestructura, en su condición de propietario de la obra doble calzada Buga- Tuluá, con multa equivalente a 168.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de veinte millones de pesos, en los términos del artículo 1º de la Resolución 0324 del 15 de septiembre de 1.995, confirmada por la Resolución DGTT- 000115 de diciembre 19 de 1.995.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    El actor, Departamento del Valle del Cauca, considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 13, 29 y 58 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan:

    1. De conformidad con los derechos de igualdad y del debido proceso consagrados en la Carta Constitucional, en las actuaciones administrativas debe existir congruencia entre las motivaciones del acto y el propio acto decisorio.

      Los anteriores principios fueron vulnerados por la administración, ya que, según manifiesta el actor, no existió tratamiento igualitario porque habiéndose producido diversas sanciones, no se guardó proporcionalidad entre las diferentes infracciones; es decir, la C.V.C. sacó conclusiones generales y expidió sanciones generales, desproporcionadas e indiscriminadas.

    2. Luego de analizar los pliegos de condiciones y el contrato de obra pública celebrado por el sistema de concesión, concluye que la responsabilidad por la correcta y oportuna ejecución de la obra es del contratista, así como reparar y/o indemnizar al Departamento por el irregular o deficiente funcionamiento de la obra.

    3. Manifiesta que la Licencia Ambiental fue otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente al Departamento del Valle del Cauca, por solicitud de la firma concesionaria, y que si bien en ella se establecen obligaciones a cargo del Departamento, éste no las podría cumplir sin la intervención del mismo intermediario reconocido en la Licencia, sociedad Proyecto de Infraestructura S.A. PISA.

    4. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en otras oportunidades había sancionado al contratista como entidad directa infractora, creando la certeza de que éste sería el mecanismo a seguir ante acciones que quebrantaran el ordenamiento ambiental, máxime cuando así estaba previsto en el contrato celebrado entre el Departamento y la firma concesionaria.

      Por todo lo anterior, concluye que el acto sancionador no ha sido bien concebido y que se han afectado los intereses del ente contratante.

  3. Las razones de la defensa.

    El escrito de contestación de la demanda presentado por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca no se tuvo en cuenta por extemporáneo.

    1. LA ACTUACIÓN SURTIDA

      De conformidad con las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo, a la demanda se le dio el trámite contemplado para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

      Por Auto No. 345 de septiembre 8 de 1997, se admitió la demanda y se dispuso darle el trámite de rigor, ante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

      Mediante Auto No 428 del 19 de diciembre de 1997, se abre a pruebas el proceso, de conformidad con el artículo 209 del C.C.A.

      En los términos del artículo 562 del Decreto 2651 de 1991, mediante auto de 30 de octubre de 1.998, se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

    2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

      El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deniega las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados se ajustan a los lineamientos legales, con fundamento en...

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