Sentencia nº 5287 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52586635

Sentencia nº 5287 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Marzo de 2000

Fecha30 Marzo 2000
Número de expediente5287
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta de marzo de dos mil

Radicación número: 5287

Actor: LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A

Demandado: AUTORIDADES NACIONALES

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala procede a dictar, en única instancia, la sentencia que corresponde en el presente proceso, promovido a través de apoderado y mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.A., contra la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda

    1.1. Las pretensiones

    La actora, LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado a través de apoderado, pide que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio:

    1) La resolución 34173 de 18 de agosto de 1994, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio niega el registro de la marca NUTRASAL, para distinguir productos de la clase 30 del artículo 2º del decreto 755 de 1972, solicitada por la sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A.

    2) La resolución 11694 de 30 de abril de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 34173 de 18 de agosto de 1994, confirmándola.

    3) La resolución 2720 de 20 de agosto de 1998, a través de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada en el literal a), confirmándola en todas sus partes.

    Como restablecimiento del derecho pide que se ordene conceder el registro de la marca NUTRASAL, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 del decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza y se ordene comunicar tal decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se de aplicación al artículo 176 del C.C.A., así como que se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    1.2. Los hechos

    Se relatan como sustento de la demanda, los hechos que se resumen a continuación:

    La sociedad LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A., por intermedio de apoderado, el día 21 de septiembre de 1990, presentó solicitud de registro de la marca NUTRASAL, para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, que se tramitó bajo el expediente administrativo número 92.329.304.

    La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución número 34173 de 18 de agosto de 1994, negó el registro de la marca NUTRASAL, para distinguir productos de la clase 30, por encontrar que ésta encuadraba en la prohibición consignada en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Contra esta resolución se interpuso, en el término legal, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación que fueron resueltos, en su orden, mediante las resoluciones 11694 de 30 de abril de 1997 y 2720 de 30 de agosto de 1998, confirmándola en todas sus partes.

    1.3.Normas violadas y concepto de su violación.

    En los fundamentos de derecho manifiesta la actora que se transgredió el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por las siguientes razones:

    El artículo 82, literal d), establece que no son apropiables como marcas las expresiones que consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse. “De esta forma, la norma es clara y permite que expresiones diferentes se puedan registrar como marcas”.

    Ha sido de conocimiento general por la doctrina y la jurisprudencia la permisión de registrar marcas evocativas o sugestivas como la que se ha solicitado; adicionalmente, existen en las clases 5, 29 y 30 de la Clasificación Internacional marcas que evocan alguna característica de su contenido o función con la expresión destinada a distinguir el producto.

    La marca solicitada NUTRASAL efectivamente evoca SAL, pero es totalmente nueva en el lenguaje comercial ya que nunca antes la había utilizado y, por tanto, reúne el principal requisito, ser novedosa.

    El análisis de la Superintendencia parte de la base de fraccionar la marca, olvidando que las expresiones solicitadas deben ser analizadas en conjunto, como un todo, y no parcialmente. El hecho de componerse una expresión de dos conceptos evocativos no implica que por ello no sea registrable.

    La expresión NUTRASAL no describe el producto, evoca una sal pero ni siquiera hace referencia a su posible contenido, ya que éste puede ser la sal común o una conjugación de sales, o tratarse de un derivado de sal sintetizado para ser utilizado como alimento.

    El desconocimiento por parte de la Administración en relación con las marcas evocativas o sugestivas es total, pues el hecho de fraccionar y determinar que en ella se encuentra una expresión no registrable por ser genérica (SAL) y al mismos tiempo el...

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