Sentencia nº AC-9871 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587257

Sentencia nº AC-9871 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Mayo de 2000

Fecha04 Mayo 2000
Número de expediente76001233100020000987101
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil(2000).

Radicación número: AC-9871

Actor: J.O.M. y otros.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE

Referencia: ACCION DE TUTELA

  1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por el demandado contra la sentencia proferida, el 22 de febrero de 2000, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se concedió la tutela.

ANTECEDENTES
  1. Demanda.

La presentaron en nombre propio, contra los señores Alcalde Municipal de Bugalagrande y el Director de Planeación Municipal de Bugalagrande, los señores J.O.M., O.L.C.D., M.D.B. y M.C.S. (fols. 1 a 10).

B.P.:

Son:

De una parte, tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la calidad de vida, a la integridad física, a la salud pública, al medio ambiente sano, y a la igualdad; de otra se pidió ordenar a los demandados que dispongan la terminación de la red matricial de Alcantarillado que falta en la Urbanización “La María II Etapa” en el término de un mes (fol. 7).

Hechos

Son relevantes los siguientes:

  1. La ley 388 de 1997 en su articulo 109 dispuso las funciones de los Concejos Municipales para definir la instancia de la administración Municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

  2. En cumplimiento de la anterior Ley, el día 15 de mayo de 1998 el Concejo Muncipal de Bugalagrande expidió el Acuerdo 109 por medio del cual se creó la estructura administrativa “Vivienda e intervenidas” en el municipio de Bugalagrande, y se comisiono al señor A.M., quien a su vez delegó en el director de la Secretaría de Obras Públicas, para que avocará el conocimiento de los Proyectos de Vivienda que requieran de la Inspección y vigilancia del Concejo Municipal.

  3. Desde hace aproximadamente seis (6) años se viene construyendo en el citado Municipio el proyecto de vivienda urbana La M.I. etapa el cual está habitado por mas de 100 familias y se encuentra sujeto a inspección y vigilancia del Concejo Municipal.

  4. En virtud de la función anteriormente mencionada, en el Concejo del mencionado municipio se nombró la liquidadora del proyecto, la cual renunció porque no encontró apoyo ni del Alcalde, ni del director de la Secretaria de Obras Públicas.

  5. Han transcurrido dos años desde que se efectuó la delegación de la Inspección y Vigilancia por parte del Concejo Municipal. En virtud de las multiples demoras y dilaciones, tanto el Alcalde como el Secretario de Obras Públicas de Bugalagrande, han obstaculizado la terminación de la red matricial del Alcantarillado. Estas conductas han colocado a los accionantes y a otras personas en una situación de indefensión, frente a la agresión de sus derechos; se ha dado también violación del derecho a la igualdad, porque algunos habitantes del lugar tienen alcantarillado y otros no.

  6. Para elaborar el mencionado proyecto hay destinada una suma de veinte milliones de pesos ($20.000.000.oo). Por la demora en la realización del mismo los habitantes del barrio arrojan las aguas negras a una zanja ubicada a un costado de sus viviendas situación que ha motivado la presencia de la Oficina de Sanidad Püblica, por las enfermedades de que han sido objeto tanto aquellos como sus hijos (fols. 1 a 3)

    1. Derechos constitucionales que se afirmaron como quebrantados:

    Son los siguientes: la vida (art. 11), la calidad de vida, a la integridad física (art.12), a la salud pública (art. 49), al medio ambiente sano (art. 79) , a la igualdad (art. 13) y los derechos de los niños (art. 44).

    Se consideran transgredidos aquellos derechos porque:

  7. Se ve afectado el derecho a la vida en cuanto que por la necesidad de verter las aguas negras enseguida de sus viviendas se encuentran expuestos a padecer infecciones, el derecho a la vida es la perspectiva de vivir bien, siendo esto un estado de bienestar completo, físico, mental y social y no meramente la ausencia de enfermedades y defectos:

  8. El derecho al medio ambiente sano está intimamente ligado con el derecho a la vida, porque los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irrepararbles a los seres humanos. Siendo éste un derecho fundamental, para la existencia de la humanidad, la Corte Constitucional le ha dado la condición de servcicio público, que se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado.

  9. Los derechos de los niños son prevalentes y la omisión a éste por parte de los demandados los ha vulnerado porque los niños necesitan protección y cuidados especiales.

  10. La protección de los derechos fundamentales de las personas es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación de la organización viva del Estado, no cabe duda que la organización social es un medio al servicio de la persona y que la protección de esta es el primer deber del Estado (fols 3 a 6).

    1. Actuación Procesal:

      Por auto del día 7 de febrero de 2000 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la tutela, presentada por el S.J.O.M. y otros, y se ordenó notificar a los demandados (fol.11).

    2. Contestación:

      El Alcalde Municipal de Bugalagrande presentó memorial de contestación a la tutela, dentro de la oportunidad legal. Indicó:1. En cuanto a la urbanización en cuestión, la construcción de la María II Etapa fue iniciativa de dos personas particulares, quienes comenzaron a hacer un trabajo publicitario con el fin de abrir ventas de unos lotes de terreno con servicios públicos.

      A raíz de esa publicidad resultaron personas interesadas en adquirir.Pasaron muchos años y el urbanizador no cumplió con la expectativa que había creado. Por este motivo, los presuntos adjudicatarios decidieron tomar posesión del lote de terreno y se repartieron lo prometido en venta.Desde ese momento las autoridades municipales comenzaron a prestarle a esa población la colaboración que conforme a la ley se debía prestar.

      En consecuencia el Concejo Municipal de Bugalagrande expidió el Acuerdo 109 el día 15 de mayo de 1998; creó la estructura administrativa “Viviendas e Intervenidas”; comisionó al alcalde para controlar los proyectos de vivienda.

      El Alcalde referido, a su vez, comisionó a la oficina de Planeación Municipal; ésta en ejercicio de comisión expidió la resolución 001 del 6 de agosto de 1998, en la cual decidió, de una parte tomar posesión; de otra parte decidió ordenar la liquidación de los negocios, bienes y haberes de la urbanización la María II Etapa y enviar la solicitud al Concejo Municipal de nombrar liquidador para el adelantamiento de las actuaciones relacionadas con la liquidación administrativa forzosa.

      El 7 de septiembre de 1998 se nombró liquidador y desde tal día la urbanización depende de ese servidor conforme la Constitución y la ley.

  11. En cuanto a los hechos relatados en el memorial de solicitud de tutela afirmó que no...

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