Sentencia nº 68001 – 23 – 31 – 000 – 11016 – 01 - 9741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587510

Sentencia nº 68001 – 23 – 31 – 000 – 11016 – 01 - 9741 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2000

Fecha31 Mayo 2000
Número de expediente68001 – 23 – 31 – 000 – 11016 – 01 - 9741
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco ( 5 ) de mayo del año dos mil ( 2000 )

Radicación número: 68001 – 23 – 31 – 000 – 11016 – 01 - 9741

Actor: PAILLIE Y CIA

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 23 de febrero de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la sociedad PAILLIE Y CÍA, contra el Oficio D.I No 391 del 26 de mayo de 1995, en virtud del cual se le negó la devolución de los dineros pagados por concepto del impuesto de industria y comercio y complementarios, correspondientes a los años gravables 1990 a 1993.

ANTECEDENTES

La compañía P. y Cía, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, es una sociedad comercial constituida desde el 19 de noviembre de 1940, y dedicada, en general, según los estatutos, a la adquisición y enajenación de mercancías, la adquisición e inversión de títulos, la adquisición, construcción o reforma, arrendamiento, explotación y enajenación de inmuebles y edificios y la representación, agencia y comisión de firmas o personas conectadas con las anteriores actividades.

Mediante Resolución No 360 del 10 de noviembre de 1994, el Jefe de Impuestos Municipales de la Alcaldía de B., ordenó el registro y la inscripción a la actora como contribuyente del impuesto de industria y comercio por actividades gravadas por los años 1990 a 1993. Así mismo, mediante el citado acto se le impuso una sanción y se le informó que debía presentar las declaraciones del aludido impuesto por los años en mención.

El 14 de diciembre de 1994, la actora presentó sus declaraciones industria y comercio por los años 1990 a 1993 y el 17 de enero de 1995 pagó el valor de los impuestos y las sanciones, con base en el recibo expedido por el municipio .

El 9 de marzo de 1995, el Jefe de Impuestos del municipio de B. profirió cuatro emplazamientos para declarar por los cuatro años comprendidos entre 1990 y 1993.

El 8 de mayo de 1995, la actora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Hacienda del municipio la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 1990 a 1993, por un total de $ 5.496.353, pues a partir de 1953 la sociedad se convirtió en una simple oficina cuyo objetivo es el cobro de arriendos de algunos inmuebles de propiedad de la familia P., lo que no constituye acto de comercio.

Mediante Oficio No D.I No 391 del 26 de mayo de 1995, en respuesta al derecho de petición, el Secretario de Hacienda de B. le manifestó a la compañía que no es posible ordenar la devolución, habida cuenta de que mediante visita de inspección ( 22 de mayo de 1995), se pudo confirmar que la sociedad está activa, que presentó declaraciones de industria y comercio por los años 1990 a 1993 y que percibió ingresos por arrendamientos generados por inmuebles de su propiedad, lo que ratifica la calidad de sujeto pasivo del gravamen.

En el texto de dicho oficio no se expresaron los recursos que procedían contra el mismo y la compañía Paillie y Cía acudió directamente ante la jurisdicción.

LA DEMANDA

La sociedad, a través de apoderado, solicita la nulidad de la decisión contenida en el Oficio No D.I No 391 del 26 de mayo de 1995, por el cual se niega la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de industria y comercio y complementarios, y pide a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de las sumas pagadas, junto con intereses causados desde el momento en que se efectuó el pago hasta cuando se cancele la obligación y la indexación de acuerdo con el I. P.C. Así mismo, solicita se declare que no está obligada a pagar el impuesto de industria y comercio.

Como fundamento de la demanda aduce violación del artículo 4 del Acuerdo No 039 de 1989, que define en el municipio de Bucaramanga la actividad de servicios, pues la actora no ejerce dicha actividad ya que no administra inmuebles como intermediaria comercial sino que administra los bienes de su propiedad, y por ende, no maneja ingresos de terceras personas.

En efecto, la actora es cobradora de los arriendos de sus propios inmuebles, es decir, del inmueble en donde funciona y de un local que le arrendó al LEY.

Cabe agregar que cuando el artículo 4 del Acuerdo No 039 de 1989 define las formas de intermediación comercial, hace referencia a las inmobiliarias, y la sociedad actora no lo es. La circunstancia de administrar bienes propios no es una actividad comercial sino civil, lo que quiere decir que tal actividad no genera impuesto de industria y comercio.

OPOSICIÓN

A través de apoderado el municipio contestó la demanda, y en síntesis, sostuvo lo siguiente:

No es viable acceder a la solicitud de devolución, pues aun cuando puede ser cierto que la sociedad cesó su actividad de venta de bienes muebles, continuó ejerciendo su objeto social y su actividad es comercial al administrar inmuebles y percibir arriendos por éstos.

La situación de la sociedad es que se encuentra registrada, dentro de su objeto se encuentra la administración y arriendo de inmuebles, percibe un beneficio económico por su actividad, produce beneficio a terceros, los bienes arrendados prestan un servicio a la comunidad, en fin. En consecuencia, si una persona jurídica registra su objeto y lo ejerce, no puede alegar que por tratarse de bienes propios su actividad no es comercial, y si la intención es no ejercer la actividad la sociedad debe cancelar su registro.

Así mismo, la visita realizada por la Administración confirma y sustenta la decisión tomada por el municipio, pues, reitera, la actora se encuentra activa y debe sujetarse al pago del impuesto de industria y comercio y complementarios.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes razones :

La omisión de la parte actora en agotar la vía gubernativa mediante la interposición a lo sumo del recurso de apelación contra la Resolución No 360 del 10 de noviembre de 1994, por medio de la cual se ordenó la inscripción de oficio, no constituye impedimento para abordar el estudio de fondo, por cuanto el fundamento de la demanda gira en torno a la solicitud de devolución de las sumas canceladas por concepto del impuesto de industria y comercio por los años 1990 a 1993, aspecto para el cual está instituido el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Después de precisar que de acuerdo con la Constitución de 1991, en materia tributaria las entidades tienen una libertad limitada, y de determinar cuáles son las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio a la luz de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo No 39 de 1989, sostiene que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la actora únicamente estaba ejecutando la actividad de arrendar inmuebles, lo cual en lo correspondiente al local comercial alquilado al LEY es constitutivo del impuesto de industria y comercio.

En efecto, el arrendamiento de inmuebles comerciales constituye una actividad comercial contemplada en los artículos 35 de la Ley 14 de 1983 y 3 del Acuerdo No 39 de 1989, por estar prevista en el artículo 20 No 19 del Código de Comercio en cuanto señala que son actos de comercio para todos los efectos legales, “los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil”

En el sub judice está demostrado que la actora y Almacenes Ley celebraron un contrato de arrendamiento , el cual debe regirse por el Código de Comercio, como quiera que en el inmueble funciona un establecimiento comercial el cual tiene una protección especial del legislador.

Así las cosas, y sin necesidad de profundizar si...

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