Sentencia nº AC- 10.696 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587737

Sentencia nº AC- 10.696 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Junio de 2000

Fecha16 Junio 2000
Número de expedienteAC- 10.696
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO.

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil (2000).Radicación número: AC- 10.696

Actor: EDUARDO ORTIZ CARDENAS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de tutela del 11 de abril del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió a la tutela interpuesta por el señor EDUARDO ORTIZ CARDENAS contra UNIMEC S. A., GOBERNACIÓN DEL TOLIMA Y LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA DEL TOLIMA.

DERECHOS VULNERADOS

Consideró vulnerado el derecho a la salud consagrado en el Art. 49 de la Constitución Política.ANTECEDENTES

El accionante manifestó que es empleado administrativo al servicio de la Secretaría de Educación Pública de T. y que se le ha venido reteniendo por nómina, el descuento obligatorio de salud, establecido en la Ley 100 de 1993, con destino a la EPS UNIMEC, con sede en Santafé de Bogotá.

Precisó que a pesar de la correcta y perfecta continuidad de los descuentos por concepto de la salud anotados, y por consiguiente el pago oportuno del mismo por parte del accionante, se le ha negado el servicio al cual tiene derecho y a su familia, de acuerdo a la cobertura establecida en la Ley 100 de 1993, argumentando por parte de la EPS que aparece reportado en el estado de cartera al 31 de diciembre de 1999, del Fondo Educativo Departamental del Tolima.

Con base en lo anterior anotó que aunque se le han descontado los aportes de salud obligatorios, el empleador, que es el Fondo Educativo Departamental del Tolima, ha omitido entregar a las EPSs.

Afirmó que se puede comprobar la continuidad absoluta en los descuentos efectuados por nómina. Al respecto, anexó fotocopia del desprendible de pago del último mes de salario.

Estableció que la retención de los dineros por parte del empleador es una omisión ajena al accionante, y que consiste en el no pago de la mensualidad de diciembre de 1998.

Sostuvo que entre las accionadas y el empleador del accionante existe un estado de cuenta corriente resultante de la responsabilidad contractual, donde el accionante no tiene ningún tipo de participación, ya que se han venido efectuando los descuentos obligatorios con destino a la EPS UNIMEC.

Afirmó que desde el 20 de agosto de 1999, se ha mostrado inconforme con el no pago de los descuentos referidos en diciembre de 1998, puesto que en esa fecha le dirigió una solicitud al Gobernador del Tolima, obteniendo el silencio administrativo por parte del mismo, así mismo que el 25 de octubre de 1999 se dirigió a la EPS, la cual también efectuó el silencio administrativo, también se dirigió a la Pagaduría del FED en Ibagué.

Anotó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Tolima, le informó la falta de disponibilidad presupuestal del Departamento para el pago de los aportes a la EPS; la suma de $445.151.00 más los intereses moratorios que dicha entidad cobra. Al respecto anotó que no se le ha informado que destino tuvieron los descuentos mencionados.

Manifestó que se trata de un derecho adquirido, teniendo en cuenta que ha pagado oportunamente los dineros que le corresponden por aportes obligatorios de la salud en calidad de empleado conforme a la Ley 100 de 1993, puesto que el perjuicio material que se le está ocasionando es incalculable e irremediable, pues ha tenido que asumir por su propia cuenta los gastos de asistencia médica especializada.

PRETENSIONES. Solicitó, que se tutele el derecho fundamental mencionado; que se le ordene a la EPS UNIMEC S. A. con sede en Santafé de Bogotá, así como a la sucursal en Ibagué se le presten todos los servicios de salud en su calidad de afiliado, al igual que a su familia; que se ordene al Secretario de Educación Departamental en cabeza del Secretario actual y a través del Gobernador del Tolima, que mediante un término perentorio liquide y pague a la EPS, la deuda referida más los intereses moratorios, sin perjuicio de la acción disciplinaria, mediante el debido proceso y la acción penal pertinente por negligencia e indebido manejo de los recursos del Estado, puesto que la entidad responsable de la deuda a favor de la EPS, es la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, según lo dispuesto en el Art. 179 de la Ley 115 de 1994 en concordancia con la Ley 60 de 1993.CONTESTACION

Ante requerimiento del Tribunal, las accionadas manifestaron lo siguiente:

El Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, a través de apoderado y por orden del Gobernador y Secretario de Educación y de la Juventud manifestó: que efectivamente el accionante es administrativo al servicio del Departamento del Tolima, pero la cancelación de los derechos laborales corresponde efectuarlos a la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Ministerio de Educación con el situado fiscal, es decir, el Departamento no tiene bajo su potestad el pago del mismo, limitándose a girar los recursos que la Nación le transfiere para el pago de docentes y administrativos, a través de la Secretaría de Educación y de la Juventud, giros que deben incluir los aportes de salud.

Anotó que el Fondo Educativo Departamental no ha podido efectuar los aportes consagrados en la Ley, correspondientes a diciembre de 1998, por cuanto al Nación a través del...

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