Sentencia nº 25000 – 23 – 24 – 000 – 9822 – 03 - 9840 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52587879

Sentencia nº 25000 – 23 – 24 – 000 – 9822 – 03 - 9840 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2000

Número de expediente25000 – 23 – 24 – 000 – 9822 – 03 - 9840
Fecha04 Julio 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril siete (7) de dos mil (2000).

Radicación número: 25000 – 23 – 24 – 000 – 9822 – 03 - 9840

Actor: TECNOQUÍMICAS S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia de junio 17 de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios números DCIN-ST 33948 de octubre 1º de 1996, DCIN-ST 43249 de diciembre 26 de 1996 y SG-OB 09846 de abril 17 de 1997, expedidos por la Subdirectora Técnica del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República y por el Director ad-hoc del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, respectivamente.

ANTECEDENTES

La sociedad Tecnoquímicas S.A. celebró con la compañía Merck & Co. Inc. contratos de distribución, suministro y licencia para distribuir los productos farmacéuticos de la segunda compañía (fls. 75 vto. a 104 y 128 vto. a 140).

Los citados contratos de distribución y suministro fueron suscritos por las partes el 23 de junio de 1986, y el contrato de licencia el día 24 de junio del mismo año.

De acuerdo con los referidos contratos, tecnoquímicas adquiría para distribuir en el territorio colombiano productos elaborados en los laboratorios Merck (localizados en Estados Unidos, Francia, Islas Bermudas, Inglaterra e Irlanda).

A través de la comunicación de julio 26 de 1996, radicada el 6 de agosto del mismo año (fl. 158), Tecnoquímicas S.A. le informó al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República que la sociedad Merck & Co. Inc. había terminado unilateralmente el contrato de agencia comercial que tenía suscrito con Tecnoquímicas, “generando a favor de la sociedad la indemnización de que trata el artículo 1324 del código de comercio”, por lo que en ejercicio del derecho de retención (art. 1326 íb.) había decidido retener la suma de US$555.532.59, que por concepto de importación de mercancías le adeuda a M..

Mediante el oficio DCIN-ST de octubre 1º de 1998 (fl. 2), el Banco de la República respondió la anterior comunicación, en el sentido de señalar que ni el régimen cambiario ni las normas reglamentarias del mismo contemplan un mecanismo que permita al Banco de la República relevar a un importador de efectuar los giros al exterior por concepto de importaciones. Así mismo indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 7 y 10 de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, los pagos para cancelar el valor de las importaciones deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, por lo que no sería posible la compensación como mecanismo de extinción cambiaria de obligaciones, ya que los ingresos y egresos de divisas deben conservar independencia; y la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye operación de endeudamiento externo.

Contra el anterior oficio, por medio de escrito radicado el 30 de octubre de 1996 (fl.160), el apoderado de Tecnoquímicas S.A. interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales sustentó expresando con base en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Carta, que el vacío que pudo dejar la legislación cambiaria no excusa al Banco de la República de aplicar los artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio, que permiten a la sociedad reclamar la indemnización por la terminación del citado contrato de agencia mercantil y a ejercer el derecho de retención.

Dicho oficio fue confirmado a través de los oficios DCIN-ST 43249 de diciembre 26 de 1996 (fl. 9) y SG-OB de abril 7 de 1997 (fl. 4), expedidos por la Subdirectora Técnica del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República y por el Director ad-hoc del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, respectivamente.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como violados los artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio, de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Luego de transcribir los artículos 1324 y 1326 del Código de Comercio y de referirse a lo expresado en los oficios acusados, señaló que en el caso hay un conflicto normativo entre la disposición que le permite al agente comercial retener las sumas que le adeudan como abono a la indemnización de perjuicios o a la prestación comercial (1326 C.Co.) y las normas cambiarias contenidas en la Resolución 21 de 19993 de la Junta Directiva del Banco de al República, que obligan al importador a girar al exterior dentro de un plazo determinado.

Al respecto expresó que para solucionar el referido conflicto era necesario acudir a lo previsto en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Carta, por lo que el vacío que pudo dejar la legislación cambiaria no excusa al Banco de la República de aplicar la ley, en este caso, el derecho de retención consagrado en el citado artículo 1326 del Código de Comercio.

LA OPOSICION

La apoderada del Banco de la República formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por considerar que las comunicaciones acusadas no eran actos administrativos, sino que tenían un carácter informativo sobre el contenido de las normas cambiarias aplicables al caso, por lo que solicitó un pronunciamiento inhibitorio.

A continuación manifestó que en el evento de que el a quo entrara a estudiar de fondo la controversia, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ante la legalidad de la actuación adelantada por la demandada, con base en los siguientes argumentos:

- El Banco de la República no tiene competencia para acceder a las pretensiones de la actora.

De conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 372 de la Carta; 4º, 5º a 13, 16, 22, 27, 28 y 31 de la Ley 9ª de 1991 (ley marco de cambios internacionales); 4º y 16-h de la Ley 31 de 1992, señaló que el Banco de la República es la entidad que regula los cambios internacionales a través de su máximo órgano que es su Junta Directiva, cuyas políticas son ejecutadas por el Banco. Al efecto explicó que para el ejercicio de la atribución de regulación de las operaciones de cambio, la Junta Directiva del Banco de la República debe atender los parámetros fijados por la ley, dentro de los cuales se halla el contenido en el artículo 4º de la Ley 31 de 1992, según el cual la Junta, como autoridad cambiaria, cumple las funciones previstas en la Constitución y en la ley mediante disposiciones de carácter general.

A continuación expresó que dentro del anterior esquema la Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 21 de 1993, que entre otros, establece que los residentes en el país deben canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones (art. 10) y que los intermediarios del mercado cambiario autorizados para la canalización de divisas correspondientes a operaciones de dicho mercado son los bancos comerciales...

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