Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0755-01-10854 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588051

Sentencia nº 25000-23-27-000-1999-0755-01-10854 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Julio de 2000

Fecha12 Julio 2000
Número de expediente25000-23-27-000-1999-0755-01-10854
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: J.A. PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) del año dos mil (2000)

Radicación número: 25000-23-27-000-1999-0755-01-10854

Actor: BIENES Y RECREACION S.A.Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 2000 y su complementaria del 3 de mayo del mismo año, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad BIENES Y RECREACION S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, expidió liquidación oficial de corrección a las declaraciones de Aduana números 0503677005175-1 y 0503677005176-9 y se formuló Cuenta Adicional.

ANTECEDENTES

El 3 de diciembre de 1993, el importador Bienes y Recreación S.A., presentó las declaraciones de Aduana números 0503677005175-1 y 0503677005176-9, por valor de $4.476.172 y 19.134.993, respectivamente para la mercancía amparada con documento de transporte 582140590-9 y Manifiesto 013431 de fecha 2 de octubre de 1993, modalidad C-100 y declarante autorizado A.S.A.

Teniendo en cuenta que la mercancía llegó al territorio nacional el 2 de octubre de 1993 y su levante se realizó el 6 de diciembre de 1993, la División de Fiscalización de la mencionada Administración de Operación Aduanera, expidió la Liquidación Oficial de Corrección N° 00955 del 2 de marzo de 1994 a las referidas declaraciones y formuló cuenta adicional, en el sentido de imponer sanción al importador en cuantía de $19.248.231 por violación al término previsto en el artículo 18 en concordancia con el 81 del Decreto 1909 de 1992.

Contra la anterior Liquidación de Corrección, el importador interpuso los recurso de reposición y subsidiario de apelación, en los cuales controvirtió los argumentos de hecho aducidos en la misma y señaló que el levante de la mercancía importada había sido dentro de los dos meses que dispone el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992.

Los recursos gubernativos fueron decididos mediante las Resoluciones números 07060 del 11 de diciembre de 1995 y 002545 del 19 de abril de 1996, respectivamente y confirmaron en todas sus partes la Liquidación Oficial de Corrección y cuenta adicional.

DEMANDA

En la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones 00955 de marzo 2 de 1994, 07060 de diciembre 11 de 1995 y 002545 de abril 19 de 1996, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que la sociedad no está obligada a pagar la cuenta adicional y que la Nación le indemnice y pague el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con los actos acusados, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados.

Como fundamento de su pretensión invocó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y consideró transgredido el inciso 2º del artículo 34 del Decreto 1909 de 1992.

En primer lugar adujo falsa motivación de los actos acusados, toda vez que la sociedad actora presentó las declaraciones de importación antes del vencimiento del término legal y por lo tanto las mercancías importadas sí estuvieron amparadas legalmente, por lo que no procedía la imposición de la sanción del 30% del valor de la mercancía que correspondiera al llamado “rescate”, regulado por el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, por lo que procede su declaratoria de nulidad de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

En segundo lugar señaló que la Administración había incurrido en violación del artículo 34 inciso 2º del Decreto 1909 de 1992 al concluir que la declaración de importación presentada por la actora había sido de forma extemporánea, pues no tuvo en cuenta el día de suspensión para presentar la declaración de importación y obtener el levante, con ocasión de la práctica de la inspección aduanera el 1º de diciembre de 1993, que fue indispensable para determinar y liquidar la suma para nacionalizar la mercancía, como quiera que se presentaba un faltante.

Dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda la parte actora presentó adición a la demanda, en el sentido de corregir la pretensión contenida en el numeral 4º del correspondiente acápite, solicitando que la demandada devuelva con actualización e intereses cualquier suma que hubiera cancelado por concepto de la cuenta adicional acusada, igualmente efectuó algunas precisiones sobre los hechos de la demanda; finalmente agregó algunos cargos de violación de las disposiciones sobre términos y cómputo de los plazos para presentar la declaración de importación, como los artículos 120 del Código de Procedimiento Civil, 829 del Código de Comercio, 18 del Decreto 1909 de 1992 y 8 de la Ley 153 de 1887, sobre el desconocimiento por parte de la Administración de que la mercancía puede permanecer almacenada hasta por el término de dos meses y que pasó por alto que el término era paralizar los trámites que al administrado le corresponde en relación con el levante, pero no para que se produzca la actuación misma del levante.

Igualmente invocó la violación del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Administración consideró que la actuación del 2 de octubre de 1993 producía efectos, no obstante sólo se dio a la publicidad el siguiente 4 de octubre.

De lo anterior concluyó que la actuación administrativa era violatoria del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al imponer a la sociedad actora una sanción “(el llamado rescate)” por conductas que tienen apoyo y fundamento en normas legales vigentes.

LA OPOSICION

La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda y su...

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