Sentencia nº 5982 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588071

Sentencia nº 5982 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Julio de 2000

Fecha13 Julio 2000
Número de expediente5982
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: J.A. POLO FIGUEROA

Santa Fe de Bogotá D.C., trece de julio de dos mil

Radicación número: 5982

Actor: O.B.V.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala procede a desatar el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por el señor O.B.V., contra la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de agosto de 1.999, que decretó la pérdida de su investidura de Concejal.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda de revisión

    El señor O.B.V., por intermedio de apoderado, ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de agosto 12 de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se decretó la pérdida de su investidura del cargo de concejal del municipio de Somondoco, por el periodo legal 1.998 - 2.000, al encontrarlo incurso en la situación prevista en el numeral 1º del artículo 45 de la ley 136 de 1.994 y en el inciso primero del artículo 291 de la Constitución Política, en razón de que se encontraba ejerciendo simultáneamente el cargo de docente de tiempo completo y de concejal.

    Los cargos en que se sustenta la demanda son los de falta del debido proceso y violación del derecho de defensa, en razón de que la notificación por edicto de la sentencia se surtió sin que se indicara el nombre del concejal demandado, sino que en la identificación del demandado simplemente se anotó CONCEJAL DE SOMONDOCO”, siendo que en dicho municipio hay siete (7) concejales, con lo cual se desatendió el artículo 323 del C. de P.C., sobre el contenido que debe tener el mencionado edicto, y la obligación de designar las partes que actúan en el proceso. Con ello se le impidió al demandado una defensa técnica por la falta de publicidad del acto en cuestión. El libelista apoya los cargos en comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre los conceptos envueltos en los mismos.

    En cuanto a la sentencia, la ataca diciendo que el Tribunal mal interpretó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se fundamentó, toda vez que, según ésta, si se lee con cuidado no se generó la incompatibilidad, pues el sólo hecho de la docencia no la genera. Se produce es cuando el ejercicio simultáneo implica cruce de horarios, de manera que una actividad interfiera la otra, pero en el caso está probado que los horarios se cumplían en tiempos totalmente distintos, puesto que los concejales de Somondoco solamente sesionan en días no hábiles: sábados, domingos y festivos, según certificación allegada con el recurso.

  2. Contestación del recurso

    El ciudadano L.E.V.S., quien fungió como demandante de la pérdida de investidura del ahora recurrente, fue notificado de la presente acción extraordinaria, y mediante apoderado se hizo presente y manifestó que la demanda de revisión no cumple a cabalidad con los requisitos formales por no contener la expresión de las causales en que se funda el recurso; que los reproches hechos al fallo recurrido no constituyen causal de revisión, y no se ajustan a las precisiones del artículo 188, numerales 2 y 6, del C.C.A.

    Aún con las pruebas “nuevas” no es legalmente procedente la invalidación de la sentencia, porque a pesar de ellas se sostiene en los elementos...

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