Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588504

Sentencia nº 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Agosto de 2000

Fecha16 Agosto 2000
Número de expediente52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de agosto dos mil (2000)

Radicación número: 52001-23-31-000-1995-6791-01(13131)

Actor: A.S.T. Y OTRA

Demandado: POLICIA NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 25 de noviembre de 1996, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

A.S.T. en nombre propio y en representación de su hijo menor M.E.S. y L.E.S. actuando en nombre propio, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de julio de 1995, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera.- Que el Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es responsable administrativamente y patrimonialmente, por la muerte del señor A.E.M., ocurrida el 18 de julio de 1993 en el Municipio de Ipiales, sección la Victoria.

Segunda

Que se condene al Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en unas cuantías equivalentes a mil (1.000) gramos oro, a cada uno de los hijos y cónyuge del occiso A.E.M..

Tercera

Que se condene al Estado Colombiano (Nación) - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales en la cuantía que se demuestre dentro del proceso, en la proporción que le corresponda a cada uno de los beneficiarios demandantes del difunto A.E.M., y con base en el salario mínimo legal que los causahabientes dejan de percibir en razón del empleo que desempeñaba su padre y esposo.

Cuarta

Que se actualice el cuantum de las condenas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga, de acuerdo con la certificación que para el efecto expidan las autoridades monetarias del país.

Quinta

Que se cumpla la sentencia dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

  1. Los hechos

El señor A.E.M. se desempeñó como Inspector Departamental de Policía de la Sección La Victoria, Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, cargo en el cual fue nombrado mediante decreto No. 250 del 3 de marzo de 1992 y que desempeñó desde el 24 de marzo de 1992 hasta el 18 de julio de 1993, día de su muerte.

El señor E.M. había sido amenazado de muerte por los grupos al margen de la ley que controlan la región de la Victoria, hecho que puso en conocimiento de sus superiores y de la Fiscalía de Ipiales. No obstante lo anterior, no se le prestó ninguna clase protección lo que facilitó que el 18 de julio de 1993, miembros de la guerrilla llegaran al inmueble en donde funcionaba la gallera municipal y le causaran la muerte.

El lugar en el que sucedieron los hechos está ubicado en una zona agobiada por la violencia, debido a las constantes incursiones de grupos guerrilleros quienes no sólo habían amenazado de muerte al inspector de policía sino a varias personas del lugar. Por esos constantes problemas de orden público, el puesto de policía y sus miembros fueron trasladados de La Victoria, dejando desprotegida a la población y al propio Inspector de Policía.3. La sentencia recurrida

El tribunal consideró que del acervo probatorio se puede deducir sin duda alguna “que la muerte del señor A.E.M., fue producto de la acción de grupos levantados en armas contra el Estado Colombiano, sin que la entidad demandada haya contribuido de una u otra manera en su causación, o que tales acciones se hubieran producido en (sic) falla del servicio por parte del ente demandado.”

  1. El recurso de apelación

    1. el apoderado judicial de la parte actora apeló la decisión por considerar que la fuerza pública tenía conocimiento de los continuos ataques guerrilleros en la región y por lo mismo, no debió retirarse dejando desprotegida a la población, lo que permitió que fácilmente se diera muerte al inspector de policía.

  2. - Actuación en esta instancia.

    Del término concedido a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos y rendir concepto hizo uso el apoderado del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

    Consideró que “el argumento de la parte actora de que la muerte se debió a la que la Policía Nacional levantó el puesto de policía de la Victoria no fue acreditado probatoriamente, ya que solamente se demostró que efectivamente la Policía Nacional levantó el puesto de esa localidad pero no se demostró que existiera relación de causa a efecto entre el levantamiento del puesto de policía y la muerte de A.E.. En consecuencia en este caso, y de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la muerte del señor A.E. tuvo como causa única y exclusiva el hecho de un tercero (guerrilla), el cual debe conducir a la exoneración de la entidad demandada ya que equivale a la ruptura del nexo causal entre la aducida falla del servicio y la lesión o el daño.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia impugnada. Para tal efecto examinará lo relacionado con la responsabilidad del Estado por omisión de vigilancia, la obligación atribuible a la Policía Nacional de preservar la vida de las personas y la falla del servicio que entraña la desprotección de una autoridad administrativa, como presupuestos de la responsabilidad estatal.

l. La falla del servicio de Policía por omisión de vigilancia.

La Sala en innumerables ocasiones ha tenido la oportunidad de analizar la responsabilidad del Estado por falla del servicio de vigilancia con ocasión de acciones de grupos violentos al margen de la ley y ha concluido que

“es necesario el estudio de las circunstancias en que ocurren los hechos, en cada caso concreto, para establecer si el Estado es responsable del daño sufrido por los demandantes. Y se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquéllos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado. Y para ello, la Sala debió precisar, en cada caso, cual era el alcance de su deber de vigilancia y protección. Es ésta la razón por la cual se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a...

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