Sentencia nº 12118 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588645

Sentencia nº 12118 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2000

Número de expediente12118
Fecha17 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Santa fe de Bogotá, D.C. agosto diecisiete (17) del dos mil (2000)

Radicación número: 12118

Actor: SOCIEDAD HERGONLEZ Y CIA S.C.C.S.

Demandado: LA NACION-MINISTERIOS DE DEFENSA y de JUSTICIA Y DEL DERECHO - CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sección Primera, el 29 de febrero de 1996, en cuya parte resolutiva dispuso:

“1. D. administrativamente responsable a la Nación-Ministerios de Defensa y Justicia-, de los perjuicios ocasionados a la sociedad HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., con el ilegal decomiso y uso del vehículo M.B., tipo sedan, de color azul metálico, modelo 1987, de placas GL-6354.

“ 2. Como consecuencia, y de acuerdo con lo anotado en la parte motiva, se condena a la Nación-Ministerios de Defensa y de Justicia-, a pagar a la SOCIEDAD HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ( $ 20.995.730 ).

“ 3. La Nación-Ministerios de Defensa y de Justicia-, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el art. 176 del D. 01 de l984. “

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. LO QUE SE DEMANDA:

    La Sociedad HERGONLEZ LTDA Y CIA S.C.C.S., obrando por medio de apoderado judicial debidamente reconocido como tal, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., mediante escrito de 21 de mayo de l992, formuló demanda contra la NACIÓN-MINISTERIOS DE DEFENSA y de JUSTICIA Y DEL DERECHO-CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

    Solicita, declarar la responsabilidad administrativa y por ende patrimonial de la parte demandada en el decomiso y mal uso, éste consistente en el deterioro anormal y daños inferidos, respecto del automóvil marca M.B., modelo 1987, de placas GL-6354, el cual figura a nombre de la Sociedad GIRALDO ARIZA Y CIA S.C.C.S., denominación que para entonces tenía la parte actora.

    Consecuencialmente, pide condenar a las entidades públicas a resarcirle la totalidad de los perjuicios materiales ocasionados, estimados para la fecha del libelo en la suma de $ 22.022.040.oo, o la suma mayor que resulte demostrada en el proceso.

    “ En lo que hace a los daños causados al vehículo, su deterioro y detrimento de su valor por uso excesivo, la condena deberá ser actualizada desde la fecha de su devolución, ocurrida el 26 de julio de l991, hasta la fecha de su pago efectivo” ; ahora, en lo concerniente a los gastos que “ debió efectuar la sociedad para reemplazar los servicios que prestaba el vehículo, con uno alquilado, cuentas de teléfono móvil, de impuestos e intereses de mora causados sobre los mismos, para la actualización se tendrá como parámetro la fecha en que se llevó a cabo cada pago. “

    Por último, pide condenar a la parte demandada al pago de las costas judiciales. ( fls 530 a 542 C1 )

  2. LOS HECHOS.

    La parte actora fundamenta su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1). El 21 de mayo de l990, con base en unas supuestas informaciones suministradas por el B2 el Ejército Nacional, el Ejército Nacional, prevalido de las facultades atribuidas en los arts. 1° y 40° del Decreto 180 de l988, ordenó y efectuó la detención de G.G.V.; la medida se cumplió en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia.

    2). J.D.M., el militar a cargo del operativo, decidió además decomisar el citado vehículo, en el que se transportaba el detenido, según consta en el Acta de Ocupación No. 444.

    3). G.G.V., permaneció detenido por espacio de 5 días, en la sede de la Cuarta Brigada, en la misma ciudad, al cabo de los cuales fue dejado en libertad, por carencia de elementos vinculantes con el narcotráfico o el terrorismo, imputaciones en que se fundó la aprehensión.

    4). Mediante Acta No. 458 de 22 de mayo de l990, la Cuarta Brigada dispuso que el Centro de Coordinación hiciera entrega el automotor a la Sección de Transportes.

    5). A la S.G.A., quien figuraba como propietaria del automotor, nunca se le acusó o implicó en la comisión de delito alguno

    6). El vehículo, fue vinculado a unas diligencias penales preliminares carentes de todo sentido, es decir, en razón de poseer un teléfono móvil, desde el cual supuestamente se hicieron algunas llamadas a jefes del narcotráfico.

    La investigación de carácter preliminar estuvo a cargo del Juzgado 6to Especializado de la ciudad de Medellín y culminaron con providencia de 22 de octubre de l990, en el sentido de abstenerse de abrir proceso penal en contra del Dr. G.G.V., motivo por el cual además ordena restituirle definitivamente el vehículo en cuestión.

    El Tribunal Superior de Orden Público, con sede en este distrito capital, conoció de esa decisión en grado de consulta y la confirmó, mediante providencia de 28 de mayo de l991.

    7). Mediante la Resolución No. 1870 de 5 de julio de l990, el Consejo Nacional de Estupefacientes destinó al automotor para el servicio particular de uno de sus integrantes, del Dr. M.S.M.; el texto de la providencia ninguna mención hace al titular de dominio, la Sociedad G.A. y Cia S.C.C.S. , y únicamente ordena sea notificada a quien califica como su propietario presunto, el señor G.G.V..

    El notificado, estando dentro del término legal para ello, interpuso el recurso de reposición, solicitando revocar la providencia y en su lugar, ordenar dejar el automotor en manos de su legítimo dueño; el recurso nunca fue desatado.

    8). En diligencia cumplida el 26 de julio de l991, el Consejo Nacional de Estupefacientes restituyó el vehículo al Dr. G.G.V., en calidad de representante legal del propietario, la firma G.A. y Cia S.C.C. S.

    El vehículo, así lo dejó anotado la persona que recibe en el acta respectiva, mostraba un excesivo recorrido, desgaste inusual de llantas, múltiples averías en la latonería, pintura, además de averías en los equipos de luces, radio, ventilación, etc, etc.

    La parte actora no tuvo más remedio que efectuar a su cargo las reparaciones y cambios más urgentes, cuyas facturas acompaña con la demanda, quedando pendientes de realizar reparaciones que fueron cotizadas en la suma de $ 1.420.000.oo; igualmente, tuvo que asumir el pago de impuestos y multas por mora por la suma de $ 365.440.oo y; de facturas de teléfono, por un total de $ 667.894.oo . ( fls. 1 a 40 del C1 )

  3. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

    La demanda con la cual se inició el proceso está presentada, dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta de ocupación del vehículo de que tratan estas diligencias, el 21 de mayo de l992, es decir, en oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en lo pertinente en el art. 136 del C.C.A.

    El auto admisorio del libelo se notificó personalmente a los representantes legales de las entidades públicas. La Nación-Ministerio de Defensa, se hizo representar por medio de apoderado judicial, quien presentó el escrito visible a los folios 227 y 228 del cuaderno principal, en el cual solicita la práctica de diversos medios de prueba, encaminados, según sus propios términos, a demostrar que el decomiso del automotor se hizo dando cumplimiento a cabalidad a las normas Constitucionales y L..

    La Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho-Consejo Nacional de Estupefacientes, descorrió el término de traslado, solicitando exonerar su responsabilidad en los hechos, los cuales en su criterio solo son atribuibles a la Nación-Ministerio de Defensa, como autor de la ocupación y uso inicial del automotor, y al Consejo Nacional de Estupefacientes, en manos del cual estuvo durante la mayor parte del tiempo que duró el decomiso, oportunidades en las cuales presumiblemente se generaron los daños cuya indemnización se reclama. ( fls 232 y 233 C1 )

    En el término de los alegatos de conclusión de la primera instancia, las partes hicieron llegar los escritos visibles a los folios 502 a 516, 525 a 528 y 517 a 524 del cuaderno principal, en su orden, en los cuales reiteran los planteamientos hechos en el libelo demandatorio y su contestación, desde el punto de vista jurídico y fáctico...

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