Sentencia nº 2342 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588652

Sentencia nº 2342 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Agosto de 2000

Número de expediente2342
Fecha17 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: R.M.L..

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de 2000.

Radicación número: 2342

Actor: G.J.Z.V.

Demandado: REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA.

El ciudadano G.J.Z.V., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de los siguientes actos:

  1. - Del Acta No. 37 del Consejo Nacional Electoral del 6 de septiembre de 1999, correspondiente a la sesión extraordinaria, respecto del acto administrativo por el cual se eligió al señor I.D.E. como Registrador Nacional del Estado Civil, para el período constitucional que se inició el 1º de octubre de 1999.

  2. - Del Acta No. 39 de 1999 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto contiene el acto administrativo de confirmación de la elección a que se refiere el ordinal anterior.

    Los hechos y cargos en que se fundamenta la demanda, se resumen así:

  3. - El 7 de septiembre de 1999 fue dada a conocer por el diario EL TIEMPO la noticia de que el Consejo Nacional Electoral designó al señor I.D.E. como Registrador Nacional del Estado Civil, por el término de cinco (5) años, conforme al artículo 266 de la Carta Fundamental. A la fecha de su elección por parte del Consejo Nacional Electoral el señor I.D.E. contaba con la edad de 62 años, por lo cual era inelegible para ese cargo, porque tendría que dejarlo antes de cumplir el periodo institucional.

  4. - El artículo 29 del Código Electoral, preceptúa que la elección de Registrador Nacional del Estado Civil no puede recaer en quien dentro de los dos (2) años anteriores a su elección hubiera hecho parte de un directorio político. De donde deduce que el señor I.D.E. se encontraba inhabilitado para ser elegido Registrador Nacional del Estado Civil por haber sido el Tesorero General nacional del Partido Liberal Colombiano durante los dos años anteriores a su elección, que era una posición directiva de la citada colectividad política.

  5. - Antes de la elección que se acusa, el Consejo Nacional Electoral había elegido para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil al señor J.C.B. en reemplazo del señor O.A.A.M., por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su posesión, la cual se produjo el 11 de febrero de 1998; de donde se deduce que su período debía culminar el 10 de febrero del año 2003. Dicha elección no ha sido anulada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto goza de la presunción de legalidad y no le es dable a nadie desconocer su existencia ni los consiguientes efectos jurídicos que está llamada a producir.

    Agrega al respecto que el único punto del Orden del Día para la sesión del Consejo Nacional Electoral del lunes 6 de septiembre de 1999, Acta 37, era la elección del Registrador Nacional del Estado Civil para el período que supuestamente empezaba el 1º de octubre de 1999 y en manera alguna se informó que se iba a examinar lo atinente a la declaratoria de inconstitucionalidad del período para el cual lo había sido el señor J.C.B., decisión que no fue votada ni se indicaron los recursos que contra ella procedían, ni se produjo sumaria averiguación que garantizara al afectado su derecho de defensa y de oposición.

    Por lo anterior considera que convergen diferentes razones sobre la transgresión manifiesta del ordenamiento superior, en los siguientes términos: “1º) Solo la jurisdicción especializada en lo contencioso administrativo detenta el poder constitucional de anular y de suspender provisionalmente los Actos Administrativos; 2º) Un Acto Administrativo de elección, como es el caso del que se profirió para designar al señor J.C.B. como titular del empleo de REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, en tanto no sea suspendido ni anulado por la citada jurisdicción especializada en lo contencioso-administrativo produce el pleno de sus efectos y no le es lícito a nadie desconocerlo a riesgo de infringir abruptamente el orden jurídico establecido; 3º) El DEBIDO PROCESO, principio y derecho constitucional fundamental, se vulnera siempre que la autoridad pública produce decisiones en contra de cualquier ciudadano sin permitirle ejercitar su DERECHO DE OPOSICION” (folio 177).

    El demandante subraya además la previsión del artículo 25 de la Ley 200 de 1995 que tipifica como falta gravísima actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses.

    Cita como fundamentos de su demanda las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

    Artículos 40-6, 108, 125, 132, 264 y s.s. y 33 transitorio de la Constitución Política; artículos 1,2,9,10,11, 12, 15, 17, 18, 29, 31 y concordantes del Decreto-ley 2241 de 1986 (Código Electoral) con las modificaciones y subrogaciones determinadas en las Leyes 14 y 62 de 1988 y 6ª de 1990; artículos 29, 31, siguientes y concordantes del Decreto Ley 2400 de 1968, con las modificaciones del Decreto Ley 3074 del mismo año; Artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y correspondientes del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; artículo 2 y conexos de la Ley 27 de 1992; artículos 7, 9, 10 y concomitantes de la Ley 130 de 1994, y artículo 280 del Código de Régimen Político y Municipal.

    El demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, que le fue negada por no cumplirse el requisito del artículo 152 numeral 2. del C.C.A., por cuanto se fundamentó en argumentos que deben decidirse en la sentencia.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La demanda fue contestada oportunamente tanto por la Nación, Consejo Nacional Electoral, como por el ciudadano cuyo nombramiento se impugna.

    Del demandado:

    1.- En relación con el primer cargo, manifiesta que el demandante distorsiona el claro y perentorio contenido de las normas de orden público que regulan el sistema de retiro de la función pública que tendría que soportar el funcionario única y exclusivamente el día que efectivamente llegue a esa edad, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, siendo imposible que a partir de su contenido se impida a quienes aún no la tengan el nombramiento o elección a una dignidad estatal.

    2. En cuanto a la inhabilidad causada por el desempeño del señor I.D.E. como Tesorero General del Partido Liberal, antes de su elección demandada, encuentra que los partidos o movimientos políticos colombianos tienen unas funciones internas de gobierno o administración que procuran básicamente sustentar la permanencia de la organización, y otras, las de mas protagonismo, a cargo de los líderes y conductores, como se especifica claramente en los artículos 5 de la Ley 58 de 1985 y 7 de la Ley 130 de 1994; de donde concluye, adoptando la interpretación del Consejo de Estado, Sala Plena, del 18 de octubre de 1994, que el cargo de Tesorero General del Partido Liberal Colombiano no es de carácter político sino estrictamente técnico, administrativo, contable y financiero.

    3. Respecto del tercer cargo considera que no es viable resolverlo por la vía de la acción electoral sino por la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues comporta la vulneración de los derechos particulares del señor J.C.B..

    Propone como consecuencia de lo anterior la excepción de indebida acumulación de pretensiones, por considerar que se demanda la nulidad de la elección de I.D.E. con el soterrado propósito de que J.C.B. reasuma como Registrador Nacional del Estado Civil, pretensión ésta típica de una acción subjetiva, que se adelanta por un procedimiento diferente, de competencia de otra Sección del Consejo de Estado.

    De la Nación.

    El Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado, en escrito que obra a folios 263 a 315 contesta los cargos propuestos en la demanda, los cuales encuentra infundados y solicita que así se declaren. Sus planteamientos son los siguientes, en resumen:

  6. - Sobre el primer cargo de la demanda:

    El señor I.D.E. sí era elegible para el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil, pues cumplió con todos lo requisitos exigidos por el artículo 266 de la Constitución Política, como se deduce del informe de miembros de la comisión de verificación designada para tal fin (folios 266 a 270).

    La edad del elegido no le impedía postularse válidamente, pues no era mayor de 65 años como se desprende del artículo 7 e) del Decreto 3492 de 1986, que señala esa limitante.

    El artículo 233 de la Constitución Política fija el periodo de cinco (5) años para el Registrador Nacional del Estado Civil, sin que se haya expedido una nueva ley que indique su edad de retiro forzoso, como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-351 del 9 de agosto de 1995, con ponencia del Magistrado V.N.M., que transcribe parcialmente

  7. - Sobre el tema de la inhabilidad consagrada en el artículo 29 del Código Electoral, por haber ocupado el cargo de Tesorero General del Partido Liberal Colombiano dentro de los dos (2) años anteriores a su elección, se remite al concepto de la comisión del Consejo Nacional Electoral, que transcribe a folios 273 a 296, en el cual, con base en el análisis de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, se llega a la conclusión de que quien ocupa dicho cargo no es miembro del Directorio Político y por lo tanto al señor I.D.E. no lo comprende la inhabilidad referida.

  8. - En relación con la vigencia de la designación del señor J.C.B. como Registrador Nacional del Estado Civil, hasta el 10 de febrero del año 2003, se remite al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, del 18 de febrero de 1999, radicación número 1173, con ponencia del C.A.T.J., según el cual, la Constitución Política de 1991 señaló el período para el cargo del Registrador Nacional del Estado Civil y en su artículo 33 transitorio estableció que el periodo del nuevo R. empezaría a contarse a partir del 1º de octubre de 1994, de donde deduce que dicho periodo es...

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