Sentencia nº 6428 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588762

Sentencia nº 6428 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Agosto de 2000

Número de expediente6428
Fecha24 Agosto 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERA

Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil

Radicación número: 6428

Actor: C.J.A.

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES

El Despacho decide acerca de la admisión de la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ha interpuesto la señora C.J.A., a través de apoderado especial, para que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1) El fechado 1º de marzo de 1.996, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia designó al ICBF como Autoridad Central para los efectos de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños aprobada por Colombia por ley 173 de 1.974, y por el cual, al mismo tiempo, se surtió la NOTIFICACIÓN al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos sobre la designación de la mencionada autoridad, condiciones ambas que se prueban con la comunicación O.J.AT. núm. 12640 de 12 de mayo del 2000, contentiva de la respuesta a una solicitud elevada en el ejercicio del derecho de petición.

2) El oficio núm. O.J.T. 03357 de 31 de enero de 1.998, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio del cual informó o comunicó que la autoridad central designada para conocer de los asuntos relacionados con el Tratado de La Haya sobre Restitución Internacional de Menores es el ICBF.

3) La resolución núm. 1399 de 18 de mayo de 1.998 del ICBF, “Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores” dictada de acuerdo con la notificación anterior.

  1. La admisión de la demanda

    La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de este proveído, excepto en relación con el oficio Núm. O.J.T. 03357 de 31 de enero de 1.998, enviado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Instituto Colombiano de Bienestar familiar, por no constituir en ningún sentido un acto administrativo, toda vez que mediante el mismo simplemente se está suministrando una información solicitada por la destinataria respecto de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1.990; de suerte que ella no contiene decisión alguna ni crea, extingue o modifica situación jurídica alguna.

    .

  2. La suspensión provisional

    1. La petición

      El memorialista, en escrito separado, pide la suspensión de todos los actos acusados, o de los que sean conforme a su petición, por estimar que, de manera manifiesta, infringen los artículos siguientes:

      Los artículos 113, 122, 150 y 189–2/11 de la Constitución; 1 y 4 del decreto 2126 de 1.992; 7 de la Convención de Viena sobre derechos de los tratados, especialmente la letra a) del num. 2 del referido artículo; artículos 6º de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños; 50 y 53 de la ley 75 de 1.968; 21 de la ley 7ª de 1.979; 277 del Código del Menor y 12 de la ley 270 de 1.996.

      Las razones en que cimenta su petición las concreta en los cargos que se resumen a continuación:

      1) Falta de competencia, porque ninguna de las normas que adujo en la respuesta a una petición suya, como fundamento de su competencia, le asigna competencia al Ministerio de Relaciones Exteriores para designar una autoridad que haga cumplir las obligaciones que Colombia adquiera por virtud de un Tratado Internacional. Tales normas son el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución, y del decreto 2126 de 1.992; 7º de la Convención sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, aprobado por la ley 173 de 1.994, cuyos enunciados pasa a comentar, al tiempo que se refiere a otras disposiciones, como los artículos 115, 122 y 150-1 de la Carta, 50 y 53 de la ley 75 de 1.968, y 21 de la ley 7ª...

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