Sentencia nº AP- 079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52588824

Sentencia nº AP- 079 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2000

Fecha31 Agosto 2000
Número de expedienteAP- 079
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación número: AP- 079

Actor: I.I.U.B.

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL Y OTROS

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCION POPULAR.

  1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 22 de junio de 2000, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta), mediante la cual resolvió lo siguiente:

“1. D. no probada la excepción propuesta por el señor Personero Local de San Cristóbal, localidad 4ª

  1. Deniéganse las súplicas de la demanda en la acción popular instaurada por el señor I.I.U.B..

  2. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas” (fol. 317 c. ppal).II. ANTECEDENTES

    1. Demanda:

    La presentó I.I.U.B., en nombre propio, contra varias Autoridades Públicas: la Empresa Social del Estado San Cristóbal (Servicio de Atención al medio Ambiente), la Alcaldía Local de San Cristóbal (zona 4) y la Personería Local de San Cristóbal (fols. 1 a 7 c. ppal).

    B.P. :

    Son las relativas a que:

  3. Se ordene a las autoridades accionadas, el decomiso permanente, total y definitivo incluyendo los fines de semana, de los productos de mar y pescado en venta pública, en el barrio “La Victoria” s.o. transversal 4ª este con calle 41 A Sur y calle 42 Sur.

  4. Se ordene a las demandadas garantizar de manera total y definitiva, incluyendo los fines de semana, el uso, goce y disfrute de la zona verde y andenes en general, constitutivos del espacio público y en consecuencia retirar total y definitivamente las casetas que perturben y restrinjan la libre circulación del peatón.

  5. Se ordene retirar de la ronda de la quebrada chorro colorado, costado norte, transversal 4ª este, con calles 41 sur a calle 41 sur, las casetas de venta de productos perecederos.

  6. Se ordene retirar los vehículos de mudanzas y de cargue que está invadiendo la diagonal 36 Sur frente al número 4 –36 este, y contiguo a este lugar retirar la venta de productos perecederos de la calle (diagonal 36 sur frente al 4-41 este, vía a Villavicencio).

  7. Se ordene a la veeduría de la localidad, velar por el cumplimiento de la sentencia que emane el Tribunal. (fol. 5 c. ppal).

    El día 5 de octubre de 1999 se adicionaron las pretensiones; esta solicitud que fue admitida el día 12 siguiente. Aquellas son:

    “1. Restaurar los andenes en condiciones dignas para libre circulación de la población flotante de las vías calle Diagonal 36 Sur Este y la transversal 4ª este entre calles 39 sur y calle 42.

  8. Retirar mole de ladrillo del Andén calle diagonal 36 sur (Villavicencio)” (fol. 36).C. Hechos:

    Se consideran como relevantes los siguientes:

  9. Los residentes y consumidores del barrio “La Victoria s.e” y barrios circunvecinos, se han visto afectados por problemas de salubridad, medio ambiente e invasión al espacio público a consecuencia del expendio y venta pública de pescado y otras especies en proceso de descomposición.

  10. El expendio de tales productos se reportó a la Empresa Social del Estado, mediante quejas radicadas con los números 138 y 14 de 1998 respecto de las cuales dicha entidad no ofreció soluciones concretas.

  11. Por lo anterior, el actor acudió a la Personería de S. de Bogotá, la cual delegó el conocimiento del caso al Personero Local para la localidad de San Cristóbal, señor J.F.B.R., el cual ofició al Jefe de Servicio de Atención al Medio Ambiente, con el objeto de que rindiera concepto sanitario sobre las condiciones de los productos perecederos.

  12. Ese concepto fue rendido y se contiene en el oficio del 5 de marzo de 1999; fue desfavorable.

  13. Posteriormente funcionarios de la Personería visitaron el lugar de los hechos.

  14. El personero local, mediante oficio PLSC No. 249 del 26 de septiembre de 1999, requirió al Jefe de la Oficina de Atención al Medio Ambiente del Hospital San Cristóbal E. S. E. para que tomará las medidas correspondientes contra los expendios de productos de mar, ubicados sobre la transversal 3D este y 4ª este con calles 41ª sur y 42 sur.

  15. El Personero Local delegó en el Asesor Jurídico, la “Veeduría del saneamiento ambiental de la localidad”; notificó al Alcalde Local de San Cristóbal el inicio de una querella de restitución de bien de uso público y ofició al comandante de policía de tránsito.

  16. Lograda la restitución duró o se mantuvo por cinco días, debido a que los infractores reincidieron en la toma del espacio público, con la venta de los productos de mar, situación ésta que se puso en conocimiento de las autoridades locales, de San Cristóbal y del personero local; hasta el momento no se ha dado solución (fols. 1 a 4 c. ppal.).

    D.D. colectivos que se afirmaron como infringidos:

    Son los atinentes al: goce a un ambiente sano, espacio público y salubridad pública (artículo 4, ley 472 de 1998).

    Se afirmaron quebrantos porque:

    • Los productos de mar que se venden, se mantienen a cielo abierto, cerca de una quebrada de aguas putrefactas y cerca de las basuras y residuos que son arrojados a la misma, y

    • Las casetas y vehículos en los cuales se almacena el pescado que se expende, tienen invadido el espacio público, al ocupar la totalidad del andén y no permitir el paso de los peatones (fols. 2 y 4).

    1. Actuación Procesal:

  17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) el día 4 de octubre de 1999 admitió la demanda y ordenó notificar a varias personas: los demandados, al Procurador Delegado, al Secretario de Salud del Distrito Capital, al Director del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y al Defensor del Pueblo; ésta decisión se notificó a el día 7 de octubre del mismo año (fols. 42 a 44 c. ppal).

  18. En la oportunidad legal, cada uno de los demandados contestó, en forma separada así:

    La Personería Local Cuarta de San Cristóbal: Manifestó que:

    • La entidad avocó el conocimiento del caso planteado por el actor y, por tanto, encargó al Asesor Jurídico de la veeduría en el sitio de los hechos, con el objeto de constatar la verdad sobre la venta de productos de mar en proceso de descomposición y de indagar por qué Saneamiento Ambiental no tomó las medidas necesarias para erradicar esas ventas.

    • Ofició al Director del Hospital San Blas, con el fin de que efectuará seguimiento sanitario a las ventas de pescado, informándole que la Personería había realizado visita al lugar, constatando que tales vendedores no tenían permiso de sanidad ni controles para la manipulación de elementos.

    • Informó que se solicitó al Alcalde Local iniciar querella de restitución de bien público sobre la calle 42 Sur con carrera 3C, debido a que en ese lugar se ubican camiones que expenden pescado, los cuales ocupan la vía pública y que en diversas oportunidades la entidad reiteró al Hospital San Blas y a la Empresa Social del Estado de San Cristóbal (Servicio de Atención al Medio Ambiente) la toma de medidas frente al expendio de pescado en la vía pública; que la Personería ha adelantado las gestiones y actuaciones necesarias para dar solución al problema.

    • Propuso como excepción de mérito, que tiene la calidad de...

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