Sentencia nº 7300123310001999029501 – 10021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589176

Sentencia nº 7300123310001999029501 – 10021 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2000

Número de expediente7300123310001999029501 – 10021
Fecha08 Septiembre 2000
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil (2000)

Radicación número: 7300123310001999029501 – 10021

Actor: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA

Referencia: ASUNTOS MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 1999, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del juicio de nulidad contra el artículo 1 del Acuerdo No 62 de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, en cuanto gravó con la tarifa del 5.0 X 1000, la compraventa de café como actividad comercial.

ANTECEDENTES

En virtud del Acuerdo No 60 de 1987, el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Código de Rentas de dicho municipio y en su artículo 34 fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio, respecto de las actividades industriales, comerciales y de servicios.

El artículo en mención fue modificado por el artículo 1° del Acuerdo No 062 de 1992, en donde en la actividad comercial No 205 se gravó con la tarifa del 5.0 X 1000, entre otros, la compraventa de café.

LA DEMANDA

El señor C.O.V.M., en nombre propio, solicitó la declaratoria de nulidad de la expresión “compraventa de café”, contenida en el artículo 1 del Acuerdo No 62 de 1992, del Concejo Municipal de Ibagué, en cuanto con la misma se gravó con la tarifa del 5.0 X 1000 la compraventa de café como actividad comercial.

Estimó como violados los artículos 83, 84, 137, 139 y 141 del Código Contencioso Administrativo; 5 de la Ley 126 de 1931; 5 del Decreto 2025 de 1933; 4 de la Ley 29 de 1963; 39 de la Ley 14 de 1983; 18 de la Ley 9 de 1991 y 58 de la Constitución Nacional.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 19 del Acuerdo No 060 de 1987, el Concejo Municipal de Ibagué previó que no están sujetas al impuesto de industria y comercio la producción primaria agrícola, ganadera y avícola y la producción nacional de artículos destinados a las exportaciones. Lo anterior quiere decir que toda la normatividad posterior a ese precepto tiene que estar acorde con dichas previsiones para que la no sujeción al impuesto sea efectiva.

Por ello dentro del artículo 34 del Acuerdo No 60 de 1987, relativo a las tarifas, no se incluyen ni la producción ni la comercialización del café, porque además de que es un elemento agrícola de producción primaria, es un hecho notorio que está destinado a la exportación.

Sin embargo, el artículo 1 del Acuerdo No 62 de 1992, modificatorio del artículo 34 del Acuerdo No 60 de 1987, decide gravar con la tarifa del 5.0 X 1000 la compraventa de café como actividad comercial al lado de la compraventa de equipos hospitalarios y electrodomésticos, llegando al contrasentido de fijar una tarifa a una actividad no sujeta al gravamen.

Insistió en que lo que hizo el Acuerdo No 060 de 1987 no fue sino reconocer el régimen excepcional que desde hace más de 60 años ha tenido el café como principal renglón de la economía nacional, y así lo reflejan el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 al no imponer gravamen sobre la producción primaria agrícola, ganadera y avícola y al no gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación.

Así mismo, el artículo 5 del Decreto 2025 de 1933, reglamentario de la Ley 126 de 1931, había proscrito cualquier género de medidas administrativas o fiscales que estorbaran el libre comercio del café en el país, sea que aquéllos gravámenes recayeran sobre el café directamente o sobre los depósitos o expendios dedicados a su consumo, distribución y comercio. Dicho régimen excepcional fue ratificado por la Ley 20 de 1946 y por la Ley 29 de 1963.

Adicionalmente, fue la misma Ley 9 de 1991 en su artículo 18 la que prescribió que las entidades territoriales no podrán establecer gravámenes sobre la exportación ni el tránsito de productos destinados a la exportación.

No puede entonces afirmarse que lo que se gravó fue la compraventa de café cuando ha sufrido algún tipo de transformación, porque el precepto acusado se presta para gravar cualquier actividad de comercialización o exportación del café en grano, que es lo que en ningún momento puede estar sujeto a gravamen.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada del municipio de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda y al efecto sostuvo lo siguiente:

Es cierto que el Acuerdo No 60 de 1987 prevé las actividades no sujetas al impuesto, pero se refiere a la producción primaria agrícola y la producción nacional de artículos destinados a las exportaciones, y también es cierto que el café es uno de los productos destinados a la exportación pero ello no quiere decir que toda la producción sea exportada, sino exclusivamente el de mejor calidad.

Por otra parte, la producción primaria se refiere a la realizada por el agricultor, no por el comerciante que se lucra de el trabajo de aquél, y quien realiza una actividad reconocida legalmente como mercantil Son entonces dos actividades distintas la industrial relativa a la producción y la comercial, y por tanto son base para dos tributos diferentes, la producción para el impuesto de industria y la comercialización para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR