Sentencia nº 11405 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589579

Sentencia nº 11405 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2000

Fecha28 Septiembre 2000
Número de expediente11405
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho de septiembre de dos mil.

Radicación número: 11405

Actor: J.B.G.R. Y OTROS.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA.Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Santo Domingo de Málaga, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de septiembre de 1995, y revisa la misma sentencia, en grado de consulta, en cuanto condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Mediante esta providencia se decidió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA por la muerte de O.G.V. ocurrida el día 18 de enero de 1992, en la ciudad de Málaga (S).

TERCERO: CONDENASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA a pagar por concepto de perjuicios morales, a J.B.G.R. y M.R.T.V. DE GUERRERO el equivalente a mil (1000) gramos oro para cada uno de ellos, y a D.A., C.A. y O.G.V., el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno.

El reconocimiento de estos valores se efectuará con base en la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

La condena aquí impuesta se pagará por partes iguales con cargo a los respectivos presupuestos.

CUARTO

DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.” (flS. 306 A 324 C. ppal.). 1. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado el 11 de enero de 1994, los señores J.B.G.R. y M.R.T.V.D.G., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores D.A., C.A. y O.G.V., actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL y el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA (S), con el propósito de que se declarara que son solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por aquéllos con la muerte de su hijo y hermano O.G.V., ocurrida en Málaga, Santander, el 18 de enero de 1992, “por la manifiesta desprotección y abandono a que lo sometieron las entidades demandadas” (folios 115 a 144 C. ppal.)

    Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se las condenara a pagar a los padres del fallecido el valor de los perjuicios materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios, en la cuantía que resultara probada en el proceso, y pidieron que se efectuara la actualización de la suma correspondiente, teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar los perjuicios morales sufridos por todos los demandantes, que tasaron en el valor de mil gramos de oro, para cada uno.

    La parte demandante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos:

  2. El frente subversivo “E.P.” del autodenominado Ejército de Liberación Nacional acusó a los hermanos OSCAR, OMAR DE J. y N.G.V., de la autoría de los asaltos a los buses de transporte intermunicipal que, en la época de los hechos, se venían presentando en la vía que comunica a Bucaramanga con la Provincia de G.R..

  3. El día 16 de enero de 1992, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana, llegó a la vereda “El Saladito”, municipio de San Andrés, un grupo de guerrilleros, que sacó de su vivienda a los hermanos G.V., y los condujo al perímetro urbano de San Andrés (Barrio la Primavera), “pregonándolos” como atracadores de buses. Posteriormente, los llevaron al polideportivo municipal, en donde dieron muerte a N.G., hirieron a OSCAR – quien fingió estar muerto y logró huir – y se llevaron a OMAR DE J.G.V..

  4. El lesionado fue trasladado al HOSPITAL SAN JOSE DE SAN ANDRES (Santander), para su asistencia médica, donde se ordenó su remisión al HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA (S), con el fin de practicarle una intervención quirúrgica de exploración vascular, dado que había recibido heridas con arma de fuego en el muslo derecho. Esta última institución prestó oportuna y eficiente atención médica al herido, y su condición física mejoró notablemente.

  5. El 18 de enero del mismo año, a las cinco de la tarde, se presentaron dos hombres en el HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALAGA, y luego de intimidar al celador, uno de ellos se dirigió a la Sala quirúrgica de hombres, en donde se encontraba O.G.V. y le disparó en dos oportunidades, causándole la muerte.

  6. El citado hospital no brindó protección alguna a O.G.V. y, adicionalmente, omitió dar aviso a alguna autoridad administrativa, policiva, militar o judicial “sobre las circunstancias anómalas y de riesgo” que lo rodeaban.

  7. De los hechos ocurridos en San Andrés, el 16 de enero de 1992, tuvo conocimiento el comandante de la estación de policía de ese lugar, agente M.A.F.T., quien informó de lo ocurrido al M.L.G.B.B., comandante del Séptimo Distrito de Policía, con sede en Málaga, y éste, a su vez, reportó el percance al Comandante del Departamento de Policía de Santander.

    Sin embargo, estos funcionarios no realizaron acción alguna para investigar la autoría de los delitos, planear estrategias de restablecimiento del orden público y evitar que se violara el derecho a la vida de O.G.V..

  8. O.G.V. mantuvo siempre una estrecha relación afectiva con sus padres y hermanos, con quienes convivía.

  9. O.G.V. era agricultor y había colaborado, durante toda su vida, en la pequeña finca de sus padres, en San Andrés. Desde comienzos de 1991, alternó esta actividad con el comercio de productos agropecuarios, a órdenes del señor A.B.G..

  10. Notificada la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional le dio contestación, formulando las siguientes excepciones (folios 164 a 168 C. ppal.):

  11. Falta de legitimación en la causa por activa. Expresó que los demandantes carecen de legitimación en la causa, dado que no fueron allegados al proceso los documentos que, de conformidad con la ley, demuestran la existencia de relaciones de parentesco entre ellos y la víctima. Manifestó, adicionalmente, que el estado civil de padres legítimos se demuestra por medio del registro civil de matrimonio de los padres, y no basta la partida eclesiástica correspondiente.

  12. Inexistencia del centro de imputación jurídica frente a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Indicó que las autoridades de Policía de Málaga, lugar donde fue muerto Ó.G.V., desconocían la presencia de éste último en la ciudad, así como las causas de sus lesiones y todas las demás circunstancias que les hubieran permitido inferir que corría grave peligro y que, por lo tanto, requería de protección especial. Ninguna persona denunció el hecho ante las autoridades encargadas de protegerlo. Por esta razón, no es posible declarar la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa, ya que no existió acción u omisión reprochable por parte de la entidad demandada; en efecto, si bien sobrevinieron circunstancias extraordinarias que hacían necesaria la presencia especial de la autoridad policial tendiente a salvaguardar la vida del ciudadano agredido por la subversión, las autoridades no las conocieron, ya que sólo recibieron un reporte en el que se hacía referencia al hecho criminal atribuido a la guerrilla, en el que murió N.G.V. y fue secuestrado O.G.V., ambos hermanos de la víctima. Y aunque “fue herido en los mismos hechos O.G.V., nadie informó a las autoridades el destino que éste tomó, ni se solicitó la seguridad y protección requeridas”.

  13. El a quo decretó pruebas mediante auto del 31 de mayo de 1994 (folios 173, 174 C. ppal.). Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la cual las partes no lograron llegar a un acuerdo (folios 279 a 281 C. ppal.)

  14. Dentro del término de traslado respectivo, la parte demandante y el Hospital Santo Domingo de Málaga presentaron alegatos de conclusión, en la siguiente forma:

    La parte actora se refirió a los hechos de la demanda y a las pruebas que permiten demostrarlos. En relación con la responsabilidad de la Nación, indicó que está probado que la Policía Nacional tuvo conocimiento de las circunstancias en que fue herido Ó.G.V. y, no obstante, no le prestó ninguna protección, lo que permitió la acción de los guerrilleros. Adicionalmente, manifestó que el director del Hospital Santo Domingo de Málaga reconoció que no requirió a las autoridades, como era su obligación, en procura de protección para el citado paciente; ni siquiera les suministró información alguna (folios 287 a 290 C. ppal.).

    El apoderado del hospital, por su parte, manifestó que las directivas de esa institución desconocían las circunstancias en que se produjeron las heridas de Ó.G.. Para ellas, “el ingreso de Ó.G.V. fue el de un paciente común, sin ninguna notoriedad, tal vez un campesino herido en reyerta doméstica dominguera, al calor de los aguardientes, un suceso de los que a diario ocurre en nuestra provincia santandereana”. Como era su deber, le brindó la atención médica debida, y hasta allí llegaba su obligación, ya que la protección es función de “otros entes gubernamentales”. Finalmente, se pregunta por qué si los familiares y el mismo paciente sabían que su vida corría peligro, no informaron de ello a las directivas del hospital y a la Policía, ni les pidieron protección (folios 291 a 294 C. ppal.).

  15. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió acceder a algunas de las pretensiones de la demanda y negar otras, en la forma indicada en la parte inicial de esta providencia (folios 306 a 324 C. ppal.)

    ...

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