Sentencia nº 5723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589716

Sentencia nº 5723 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Octubre de 2000

Número de expediente5723
Fecha05 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, cinco (5) de octubre del dos mil (2000)

Radicación número: 5723

Actor: J.M.B.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 1999, de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró inhibido para un pronunciamiento de fondo.

ANTECEDENTES

El ciudadano J.M.B., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante el trámite del proceso ordinario, demandó a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que se accediera a las siguientes

  1. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 1226 de julio 19 de 1991, del Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó el Acto de Inscripción Núm. 312.666, libro IX, efectuado por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 12 de diciembre de 1990, correspondiente a la escritura pública número 2192 de 8 de agosto de 1990 de la Notaría Décima de Bogotá, mediante la cual se solemnizó la reforma estatutaria de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA., consistente en la exclusión del socio J.M.B.;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 002 de enero 21 de 1991, de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la cual confirma el acto de inscripción efectuado bajo el número 312.666;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 030 de octubre 3 de 1990, de la Cámara de Comercio de Bogotá, por la cual no se accede a la solicitud de no inscripción de la predicha escritura pública número 2192, mediante la cual se solemnizó la exclusión del socio J.M.B. y se concedió el recurso de apelación;

    A título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de las nulidades anteriores, que se ordene el reintegro del actor como socio, con el 50%, y gerente de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA. y su inscripción nuevamente como gerente de la aludida sociedad;

    Además, que se ordene comunicarle a la entidad la vigencia de la inscripción, que se distingue con el número 28 - VI - 1.990 Núm. 298103, con base en la escritura número 0091 de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, de 26 de junio de 1990, protocolizada por G.M. y que, por ende, queden así restablecidos sus derechos como gerente y socio de dicha sociedad, con todas las facultades que en esa escritura le fueron conferidas, debiendo acatar de inmediato la sociedad dicha orden, de manera que el actor pueda ejercer sus derechos a partir de la ejecutoria de la sentencia, debiendo comunicar también esa orden a la actual gerente de dicha sociedad G.M., quien deberá entregar la sociedad con su patrimonio, bienes, derechos, obligaciones, documentos y todo lo que le corresponde, quedando por consiguiente anuladas las posteriores inscripciones,

    Y como indemnización de perjuicios materiales, la suma de ciento seis millones novecientos diecisiete mil pesos ($106’917.000.oo), más los perjuicios morales, o lo que estimen los peritos.

  2. 1. 2. Hechos

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas, según la demanda, en los hechos siguientes:

    Con la escritura pública 2192 de 8 de agosto de 1990, de la Notaría 10 del Círculo de Bogotá, la socia G.M.G. expulsó al actor como socio y gerente de la sociedad COMERCIALIZADORA ELECTRONICA KOELL LTDA., unilateralmente, con fundamento en una junta de socios, firmada por ella y sin la participación del actor como el otro socio.

    La escritura a que se alude tiene fundamento en el Acta No. 08, firmada únicamente por la socia G.M., no por el actor, además de la firma de los asistentes EUFREDO CHARRIS, el secretario y el contador, lo que hizo creer a la Cámara de Comercio que se trataba de varias firmas, pues ninguna persona sana de mente puede firmar en un acta su propia expulsión.

    La expulsión del actor fue inscrita el 12 de diciembre de 1990 en el Registro Mercantil No. 312666 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá, que mediante la Resolución Núm. 030 de octubre 3 de 1990 decidió no acceder a la solicitud de no inscripción.

    Mediante la Resolución Núm. 002 de enero 21 de 1991, la Cámara de Comercio accedió al acto de inscripción, correspondiente a la escritura pública número 2192, mediante la cual se solemnizó la reforma estatutaria de la sociedad ya mencionada, y concedió el recurso de apelación. Posteriormente, mediante la Resolución Núm. 1226 de julio 19 de 1991, confirmó el mencionado acto de inscripción, agotándose así la vía gubernativa. Notificada esa resolución por edicto que se desfijó el 23 de agosto, por lo que la demanda fue presentada en término.

    La expulsión causó al actor perjuicios materiales y morales. Por motivo de la expulsión, éste quedó en la indigencia, debido a que los últimos años de su vida los dedicó de lleno a servir a la sociedad.

  3. 1. 3 Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 163, 182, 186, 189, 190, 191, 192, 125, 187, 359 y concordantes del C. de Co.

    Los actos acusados se fundamentan en la consideración de que hubo junta de socios, a pesar de que el acta fue firmada por un solo socio. La Cámara de Comercio decidió inscribir dicha acta, por considerar que se reunieron los requisitos de forma exigidos por la ley mercantil, pues se trataba de una sociedad no sometida a inspección y vigilancia por parte del Estado. Sin embargo, jamás en la reforma que condujo a la expulsión del actor de la sociedad en cuestión hubo junta de socios, pues es absurdo considerar que existe esa junta con la firma de un solo socio, lo cual fue admitido por las entidades demandadas.

    Se violó así el inciso 2º del artículo 182 del C. de Co., ya que la Cámara de Comercio tiene la obligación de establecer si hubo junta de socios y acontece que no la hubo porque un solo socio jamás puede constituir junta.

    También se violó el artículo 186 del C. de Co., en concordancia con los artículos 427 y 429 ibídem, reguladores del quórum para las decisiones, porque al no haber junta de socios, la Cámara de Comercio ha debido negar la inscripción.

    Se viola, asimismo, el artículo 189 del C. de Co. porque, a pesar de que la Cámara de Comercio estima que se observaron las formalidades allí prescritas, la realidad es que la entidad no cumplió con su deber de verificar si al menos había si...

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