Sentencia nº 597-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589805

Sentencia nº 597-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Octubre de 2000

Fecha08 Octubre 2000
Número de expediente597-98
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA- SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) del año dos mil (2000)

Radicación número: 597-98

Actor: PERSONERO MPAL. DE SOPLAVIENTO

Demandado: MUNICIPIO SOPLAVIENTO - BOLIVAR Y M.O.D.Referencia: CONCURSO DOCENTE Y PROMOCION

ACTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora M.O.D. en su calidad de demandada contra la sentencia de septiembre 29 de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el Exp. No. 10.409, mediante la cual se anularon la Resolución No. 275 del 29 de junio de 1995 y el Decreto 119 del 31 de agosto de 1995, expedidos por el Alcalde Municipal de Soplaviento (Bolívar).

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. El Personero Municipal de Soplaviento, actuando en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público, presentó demanda de NULIDAD contra la Res. No. 275 del 29 de junio de 1995 del Alcalde de Soplaviento (Bol.) por la cual convocó a concurso docente cerrado a nivel municipal para la selección y nombramiento de un docente directivo del nivel básico de primaria del citado Municipio y el Decreto 119 del 31 de agosto de 1995, expedidos por el mismo funcionario. Por el último se promovió a la señora M.O.D., de docente la Escuela Urbana Mixta No. 1 del Municipio de Soplaviento a Directora Docente en la Escuela Urbana Mixta No. 4 del mismo Municipio. (Fls. 3 a 7).

Normas V. y concepto de violación. Como tales señala los artículos 105, párrafo 3º; 106, 107, 127 y 128 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación” y 7 literales d, e y parágrafo, 8 y 10 del Decreto 1140 del 30 de junio de 1995 “Por el cual se establecen los criterios y reglas generales para la organización de las plantas de personal docente, directivo docente y administrativo del servicio público educativo estatal por parte de los departamentos y distritos.”

Se cuestiona la legalidad de los actos demandados, en cuanto los concursos docentes, deben ser convocados por los Departamentos y los Distritos, pues los municipios sólo pueden convocar concursos para proveer cargos financiados con recursos propios.

El cargo de directivo docente nacionalizado de la Escuela Urbana No.4 de Soplaviento (Bolívar), es pagado con recursos del S.F., en consecuencia el concurso para su provisión debió ser convocado por el Gobernador de Bolívar, de manera que el Alcalde de Soplaviento sólo podía realizar labores de coordinación conforme lo establecen los artículos 7o literal d y 8º del Decreto 1140 de 1995. El nombramiento de la docente, quebranta el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el parágrafo del artículo 7º y el artículo 11 del Decreto 1140 de 1995, por lo tanto no debe producir efecto alguno. Finalmente manifiesta que las funciones de administración de personal en el sector educativo, otorgadas a los municipios mediante la Ley 29 de 1989 y el Decreto 2676 del 29 de Diciembre de 1993, fueron derogados por el artículo 11 del Decreto 1140 de 1995, limitándolas sólo al personal municipal.

La suspensión provisional. Mediante providencia del 21 de noviembre de 1995, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada por el demandante por ausencia de sustento.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ni la Alcaldía de Soplaviento, ni la señora M.O.D., contestaron la demanda.

EL MINISTERIO PUBLICO. Interviene y luego de transcribir las normas nacionales aplicables al caso, concluye que los concursos deben ser convocados por los departamentos o distritos, por los sistemas que ya tenían o los que hubiere expedido el ICFES, conforme lo establece el artículo 15 de a Ley 115 de 1994 y los actos administrativos de nombramiento, como consecuencia del concurso lo pueden hacer los Alcaldes Municipales en aquellos municipios que estén administrando la educación de acuerdo con la Ley 60 de 1993.

El señor Alcalde contrarió las disposiciones legales transmitiendo un vicio de nulidad tanto al acto de convocatoria a concurso cerrado, como al nombramiento que luego profirió; en consecuencia, como no tenía competencia para realizar el concurso, deben prosperar las súplicas de la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de los actos acusados.

Argumenta el a-quo que a la luz de los artículos 105 y 106...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR