Sentencia nº AC-10526 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589821

Sentencia nº AC-10526 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 10 de Octubre de 2000

Número de expedienteAC-10526
Fecha10 Octubre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, Octubre diez (10) del año dos mil (2000)

Radicación número: AC-10526

Actor: JAIME JURADO ALVARANDemandado: A.R.A.O. Decide la Sala en única instancia la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Sr. A.R.D.C.A.O. formulada en mayo 19 del 2000 y corregida en junio 8/00 por el Sr. J.J.A., en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política.

A N T E C E D E N T E S

:

  1. LA DEMANDA O SOLICITUD.

    En este escrito el Actor, Sr. J.J.A., en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, reclama la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Sr. A.R.A.O., teniendo en cuenta :

    1.1 Los hechos. En el libelo introductorio y su corrección se encuentran entremezclados los hechos y fundamentos de las causales en que se sustenta la petición de pérdida de investidura del Demandado.

    No obstante, en resumen, se destacan los siguientes :

    Que el Sr. A.R.A.O. fue electo Representante a la Cámara para el período constitucional 1998 – 2002, según certificación arrimada.

    Que el mencionado Sr. A.O. en el período antes señalado ejerció como miembro de la Mesa Directiva de dicha Cámara.

    Que en su condición de Vicepresidente de la Cámara de Representantes y/o miembro de la Mesa Directiva de dicha Corporación ejerció actividades de orden administrativo que concluyeron en una serie de contrataciones donde se comprometieron y dispusieron de elevadas cifras de dineros públicos sobre los cuales tenía ingerencia y disponibilidad por su condición de Presidente o Directivo de la Mesa.

    Después imputa al Demandado algunas irregularidades en el desarrollo de la contratación administrativa que se precisarán posteriormente al determinar el sustento de la causal. (Fls. 1 y 2 exp.)

    En la corrección del libelo inicial, en cumplimiento de la decisión judicial de concretar la acusación, fuera de señalar las presuntas irregularidades, precisó :

    “ 3. Los contratos sobre los cuales se destinaron indebidamente los dineros públicos se encuentran establecidos en las siguientes actas de la Mesa Directiva:

    3.1 Acta No. 011 del 15 de enero de 1998

    3.2 Acta NO. 012 del 23 de enero de 1998

    3.3 Acta No. 013 del 12 de febrero de 1998

    3.4 Acta No. 014 del 23 de febrero de 1998

    3.5 Acta No. 015 del 19 de marzo de 1998

    3.6 Acta No. 016 de abril de 1998

    3.7 Acta No. 017 del 21 de abril de 1998

    3.8 Acta No. 018 del 13 de mayo de 1998

    3.9 Acta No. 018 del mes de junio de 1998.” (Fls. 11 y 12 exp.)

    1.2 La causal. Para los efectos perseguidos invoca la de indebida destinación de dineros públicos, de acuerdo con lo establecido en numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política. (Fl. 1 y 11 exp.)

    La fundamentación de la anterior causal se sustenta de la siguiente manera :

    En la demanda expresó :

    “5. Dichas contrataciones se desarrollaron de manera ilegal e irregular sin tener en cuenta los más elementales principios de la contratación administrativa como son la selección objetiva, la transparencia, economía y responsabilidad como era su deber de servidor público. Además fueron realizadas de manera manifiestamente irregular, negligente, irracional y desmesurada.

    1. En virtud de dicha conducta existieron sobrecostos y fraccionamiento de contratos trayendo como consecuencia el detrimento del presupuesto de la cámara.

    2. El representante desconoció la obligación de acatar el art. 2º del Dec. 212 de 4 de febrero de 1999 que ordena: “La impresión de informes, folletos o textos institucionales se deberá hacer con observancia del orden de prioridades establecidos en normas y directivas presidenciales, en cuanto respecta a la utilización de la imprenta nacional y de otras instituciones prestatarias de estos servicios”.

    3. El representante desconoció el art. 20 del dec. 2209 del 29 de octubre de 1998, según el cual, “No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación y adecuación de acabados estéticos. En consecuencia sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles cuando el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes.”

    4. El representante desconoció el art. 390 de la Ley 5ª de 1992 que ordena para aspectos contractuales referidos a administración y mantenimiento de los edificios; aseo, servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo, e informática legislativa deben ser contratados de manera conjunta por la cámara y el senado de la república.

    5. El representante desconoció en general las exigencias de la ley 80 de 1983, los Decretos 1737 y 2209 de 1998 y el 212 de 1999. (folio 2). En la corrección del libelo inicial, precisó la acusación. Esta actuación, de Junio 8/00, se realizó por requerimiento del Consejero Ponente, dada la generalidad y falta de concreción de los hechos que pudieran constituir la causal endilgada al demandado. Concretó, en definitiva, la acusación de la siguiente manera :

    “2. El demandado destinó indebidamente los dineros públicos sobre los cuales tenía disponibilidad e injerencia contractual porque las contrataciones que ordenó y autorizó no estaban dentro de los parámetros establecidos por la ley 5ª de 1992, ni por los decretos 1737 del 21 de agosto de 1998 y 2209 del 29 de octubre de 1999 (sic) ya que la precitada ley ordenaba en su art. 390 que algunos servicios administrativos comunes al Senado y la Cámara debían ser contratados de manera conjunta por ambas corporaciones legislativas y para el caso que nos ocupa dicha norma fue desconocida ya que la contratación se llevó a cabo directamente por una de las Cámaras es decir por la Cámara de Representantes y particularmente por la mesa directiva de la cual hacía parte el demandado y no como lo ordenaba la norma, es decir de manera conjunta con el Senado de la República.

    Igualmente los decretos citados buscaban que los entes públicos limitaran sus gastos y no estaba permitida la celebración de contratos que, tratándose de inmuebles, no fuesen estrictamente necesarios para mantener su estructura física. Es decir que los dineros públicos fueron usados para obras suntuosas e innecesarias explicándose así la causal invocada. “ (Fl. 11 exp.) (Resaltado fuera de texto)II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El demandado, mediante apoderado judicial, contestó tanto el escrito inicial como la corrección del mismo, pronunciándose sobre los hechos y consideraciones, y sobre las pruebas, alega inexistencia de la causal de indebida destinación de dineros públicos y, finalmente, solicita y aporta pruebas.

    Refuta las afirmaciones del actor manifestando que no es cierto que el señor A.R.A.O. se haya desempeñado como miembro de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes durante el período constitucional 1.998-2000, sino que se desempeñó como Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes entre el 14 de enero de 1.998 y el 19 de julio de 1998.

    Acepta que ejerció funciones de orden administrativo y que el R.A.O. intervino en diversos contratos, precisando que respecto de éstos se limitó a autorizar la iniciación de las mismos y que, por lo tanto, no comprometió ni dispuso de elevadas sumas de dineros públicos.

    Expresa que el actor no concreta cuáles fueron los contratos realizados de manera ilegal e irregular, ni en los que hubo sobrecostos o fraccionamiento agregando que tales afirmaciones imposibilitan el ejercicio del derecho de defensa, tornando el cargo en infundado y temerario.

    Dice que resulta imposible, por parte del demandado, la trasgresión de normas de derecho expedidas con posterioridad a los hechos o a las autorizaciones mencionadas como P.V. de la Cámara (14 de enero de 1.998 y 19 de julio de 1.998), como son los decretos 212 de 4 de febrero de 1.999 y 2209 de 29 de octubre de 1.998.

    Así mismo afirma que no se pudo desconocer el artículo 390 de la ley 5ª de 1.992 debido a que éste fue derogado por el 64 de la ley 179 de 1.994.

    Respecto del desconocimiento de la ley 80 de 1.993 también afirma que el cargo es temerario e impide el ejercicio del derecho de defensa por no precisar el actor las disposiciones que considera transgredidas.

    Sostiene que el acusado no firmó las actas número 012 de 23 de enero, 013 de 12 de febrero, 014 de 23 de febrero, 015 de 19 de marzo y 018 de 13 de mayo, todas de 1.998, de donde se infiere que no asistió a las respectivas sesiones de la Mesa Directiva, y, por ende, no intervino en la adopción de las decisiones que en ellas se adoptaron.

    En cuanto a los autorizados en las demás actas, el cargo es temerario porque el actor no precisa los contratos que supuestamente dieron lugar a la conducta endilgada al enjuiciado, lo cual torna imposible el derecho de defensa.

    Debe tenerse por no demostrada la causal invocada en la demanda, debido a la generalidad y vaguedad de los cargos, y, teniendo en cuenta la manera como el doctor A.A.O. ejerció sus funciones de P.V., según la extensa explicación que hace al respecto, debe denegarse la solicitud de la demanda.

  2. LAS PRUEBAS

    Se destacan en el plenario: la constancia aportada por el actor de que el ciudadano A.R.A.O. fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Atlántico, en las elecciones de 8 de marzo de 1.998, signada por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 5) y las constancias expedidas por el S. General de la Cámara de Representantes el 20 de junio de 2000, en el sentido de que el demandado se desempeña como Representante a la Cámara desde...

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