Sentencia nº 5097 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589966

Sentencia nº 5097 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Octubre de 2000

Número de expediente5097
Fecha12 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., doce de octubre del dos mil.

Radicación número: 5097

Actor : HARINERA DEL VALLE S.A.

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la sociedad Harinera del Valle S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones núms. 324 de 16 de enero de 1997, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se declaró infundada la demanda de observaciones presentada por la sociedad Harinera del Valle S.A. y, en consecuencia, otorgó el registro, a nombre de G.C.Z., de la marca “ORO SOLIDO” (nominativa), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 Internacional; 21797 de 22 de agosto de 1997, mediante la cual, la misma funcionaria, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución primeramente citada, confirmándola; y 1420 de 15 de mayo de 1998, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 324 de 16 de enero de 1997, confirmándola.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda

La demanda instaurada busca la nulidad de los actos arriba identificados y que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare fundada la demanda de observaciones presentada por Harinera del Valle Ltda., y se niegue el registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir los productos comprendidos en la clase 30 Internacional; se ordene comunicar la anterior declaración a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A.; y se expida copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.

b.- Los hechos de la demanda

Los hechos que cita la parte actora como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

  1. El señor G.C.Z. presentó solicitud de registro de la marca “ORO SOLIDO”, para distinguir productos comprendidos en la clase 30, el 27 de diciembre de 1989, solicitud que fue tramitada bajo el expediente núm. 92315144.

  2. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 406 de 31 de agosto de 1994, la sociedad actora presentó demanda de observaciones al registro de la marca “ORO SOLIDO”, con fundamento en el hecho de ser titular de las marcas “HAZ DE OROS” (clase 30), y “AS DE OROS” (clases 30, 35 y 29), y prioritaria solicitante de las marcas “HAZ DE OROS” (clases 29 y 30), “AS DE OROS” (clase 31) y “DE OROS” (clase 29).

  3. La sociedad Harinera del Valle Ltda. es titular de las enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”.

    c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    La demandante considera que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 81, 82, literal h), 83, literales a), b) y e), 102, 128, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 603, 607, 610 y 611 del C. de Co.; 58 y 61 de la Constitución Política; y 3º, inciso 6, del C.C.A., por las razones que, bajo la forma de cargos, en forma resumida se expresan a continuación:

    Primer cargo.- La entidad demandada violó el artículo 81 de la Decisión 344, dado que ignoró que la marca “ORO SOLIDO” carece de la suficiente fuerza distintiva para distinguir productos comprendidos en la clase 30 internacional, pues reproduce el signo “OROS”, que se encuentra incluído en las marcas y enseñas comerciales “HAZ DE OROS”, “AS DE OROS” y “DE OROS”, de propiedad de la sociedad demandante, razón por la cual la marca controvertida es confundible con los signos previamente registrados.

    En el caso en estudio, la expresión “ORO”, además de ser idéntica y por esa razón confundible con el signo “DE OROS”, que es la partícula fundamental de las marcas y enseñas comerciales de propiedad de la actora anteriormente citadas, tiene un significado conceptual, razón por la cual se amplía la posibilidad de confusión entre el público consumidor, de acuerdo con lo señalado reiteradamente por la doctrina.

    La expresión “ORO” genera en el público consumidor la idea de estar identificando un producto de calidad especial, por lo que se puede afirmar que es dicha expresión la que el público consumidor retiene con mayor facilidad en su memoria. Además, debe anotarse que la posibilidad de confusión varía de acuerdo con las características especiales del público consumidor de un grupo de determinados productos que, para el caso de productos alimenticios, es mucho menos cuidadoso que el consumidor de productos especializados y costosos.

    En efecto, los productos alimenticios ubicados en las clases 29 y 30 de la Clasificación Internacional son productos de consumo masivo y, por lo tanto, sus consumidores pueden ser fácilmente engañados cuando se enfrentan a marcas semejantes, como ocurre en el asunto examinado.

    De otra parte, la genericidad de un signo debe analizarse al momento de proceder a su registro y no seis meses o veinte años después, lo cual es una razón lógica y jurídica que no puede ser ignorada por ninguna autoridad administrativa ni judicial, lo cual significa que si un signo no es genérico ni descriptivo al momento de su registro, ni está involucrado con la calidad, la especie, o la cantidad del producto o productos que distingue, pero que, si por cualquier causa, con el transcurrir del tiempo se torna descriptivo o genérico, no por esa razón se puede desconocer el derecho ya otorgado con su registro.

    Segundo cargo.- Se desconoció el artículo 83, literal a), ibídem, por cuanto la entidad demandada, al efectuar el estudio de confundibilidad entre las marcas solicitadas y las marcas y enseñas previamente protegidas, pasó por alto que la marca “ORO SOLIDO” reproduce el signo “DE OROS” de propiedad de la demandante..

    Al comparar las marcas “ORO SOLIDO” y...

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