Sentencia nº 2955-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52589981

Sentencia nº 2955-98 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Octubre de 2000

Número de expediente2955-98
Fecha12 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil (2000).

Radicación número: 2955-98

Actor: JULIALBA GOMEZ PIÑEROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Asunto: DECRETOS DEL GOBIERNOLa ciudadana J.G.P., ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del decreto No. 1726 de octubre 6 de 1995, expedido por el Ministerio del Interior de la República de Colombia, encargado de funciones presidenciales y la Ministra de Educación Nacional, “Por medio de la cual se dictan normas para la aplicación del régimen disciplinario al personal docente del servicio educativo”.

Relata el demandante que en octubre de 1995, el ministro encargado de funciones presidenciales, excedió sus atribuciones al expedir el decreto acusado pues ellas se limitaban a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, mas no modificarla; que el Código Unico Disciplinario (C.U.D.) derogó todas las demás disposiciones que regulaban la materia; que antes de la expedición de la ley 200 de 1995 existían diversidad de regímenes disciplinarios lo cual dificultaba la aplicación del derecho disciplinario y vulneraba el derecho a la igualdad; que el acto acusado pretende revivir lo derogado por el C.U.D. y lo vulnera, especialmente, sus artículos 48 y 49 al pretender reglamentar un régimen especial ordenando que las Juntas Seccionales decidan los procesos disciplinarios en primera instancia; que la norma demandada revive lo previsto en el artículo 19 del decreto 2277 de 1979 y, así las cosas, la segunda instancia se surtiría ante la Junta Nacional del Escalafón, hecho aún más violatorio de la ley pues el nominador en cada departamento es el gobernador; que la ley 200 de 1995 derogó los regímenes disciplinarios especiales y ella se aplica a todos los servidores del Estado, excepción hecha de la Rama Judicial.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Señala como tales los artículos 29, 188 y 189 de la C.P. y los artículos 5, 18, 48, 49, 57, 61 incisos 1 y 2, y 177 de la ley 200 de 1995.

En escrito obrante a folios 75 a 77 señala, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho:

Que el Ministro del Interior no podía modificar la ley y facultar a las juntas seccionales de escalafón para hacer las veces de oficina de control interno disciplinario para conocer procesos disciplinarios en primera instancia, mucho menos cuando las preside el gobernador que será quien conoce en segunda instancia; que la ley 60 de 1993 y el decreto 1140 de 1995 no aluden al régimen disciplinario de forma que en materia disciplinaria la única norma aplicable es la ley 200 de 1995; que en cumplimiento de la ley deben ser creadas las oficinas de control interno disciplinario; que las juntas seccionales no son jefes ni dependencias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional se opone a las pretensiones de la demanda.

Afirma que el artículo 2º del decreto enfatiza que no se podrá aplicar norma sustantiva distinta de las previstas en la ley 200 de 1995, lo cual confirma su legalidad y respeto por las normas superiores; que como consecuencia del decreto acusado no se ha dejado de aplicar el régimen disciplinario único; que manteniéndose la segunda instancia en manos del nominador no se están imponiendo ni creando oficinas de control interno; que se consideró importante que las Juntas Seccionales de Escalafón, integrantes de la estructura orgánica departamental y como experiencia en el manejo de procesos disciplinarios, fueran las que se constituyeran en las oficinas de que trata la ley 200 de 1995; que con anterioridad al régimen disciplinario vigente estas Juntas estaban encargadas de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios, y a partir de aquella, el conocimiento de la segunda instancia se dejó en manos del nominador, como se prevé en el decreto acusado.

Llegado el momento de decidir, a ello se procede, previas las...

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