Sentencia nº AP-100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590001

Sentencia nº AP-100 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Octubre de 2000

Fecha13 Octubre 2000
Número de expediente25000233100020000010001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D.C., trece de octubre de dos mil.

Radicación número: AP-100

Actor: R.B.R.

Demandado: ALCALDÍA MENOR DE BARRIOS UNIDOS E INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE “I.D.R.D.”. Acción Popular.

Referencia: APELACION SENTENCIADecide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia del 1° de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub-Sección B.

ANTECEDENTES

El ciudadano R.B.R., actuando en representación de la comunidad en general, interpuso acción popular, con el fin de que se les proteja de la invasión del espacio público y la vulneración del patrimonio público con fundamento en las disposiciones

constitucionales y legales, en defensa de los derechos colectivos y del medio ambiente, con el fin de que desaparezca en el parque del Barrio Los Alcázares la vía peatonal y que la zona de recreación vuelva a ser parte integral del terreno descrito en la demanda.

Sustentó sus pretensiones manifestando los siguientes hechos:

Explicó que en el Barrio los Alcázares existe una zona de recreación activa denominada parque los Alcázares y también parque A..

Sostuvo que ese patrimonio público era parte integral de un globo de terreno junto con los predios que hoy ocupan la Parroquia San Francisca Román, un templo, otras instituciones de carácter religioso, el colegio S.F.N. y un establecimiento de mantenimiento automotor, las cuales tienen acceso por las calles 71, 71ª y la carrera 29ª .

Afirmó que el terreno descrito fue establecido desde principios de la década de los cincuenta por el Instituto de Crédito Territorial - ICT, para el disfrute de la comunidad en aspectos de recreación, educación y religiosos, por lo cual no encuentra razón para que exista allí un establecimiento comercial.

Agregó que el terreno en algún momento fue seccionado por una vía peatonal siguiendo la dirección de la carrera 28, creando una separación física total entre la zona de recreación y el lote ocupado.

Señaló que esa vía peatonal posteriormente fue clausurada y totalmente aislada mediante una malla eslabonada que impide su utilización. Por lo anterior, se creó otro peatonal siguiendo la dirección de la carrera 27 que divide la zona de recreo en dos partes.

Manifestó que tanto el peatonal clausurado como el que lo sustituyó se originaron no...

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