Sentencia nº AC-11.106, AC-11.107, AC-11.108, AC-11.110, de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590025

Sentencia nº AC-11.106, AC-11.107, AC-11.108, AC-11.110, de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000

Número de expedienteAC-11.106, AC-11.107, AC-11.108, AC-11.110,
Fecha17 Octubre 2000
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: AC-11.106, AC-11.107, AC-11.108, AC-11.110,

AC-11.111, AC-11.112, AC-11.113, AC-11.114, AC-11.117,

AC-11.118, AC-11.119, AC-11.120, AC-11.122, AC-11.123,

AC-11.124, AC-11.125, AC-11.126, AC-11.127, AC-11.128,

AC-11.130, AC-11.131, AC-11.133, AC-11.135, AC-11.136,

AC-11.139, AC-11.140, AC-11.141, AC-11.142, AC-11.143,

AC-11.144, AC-11.145, AC-11.146, AC-11.147, AC-11.148,

AC-11.150, AC-11.152, AC-11.153, AC-11.154, AC-11.155

y AC-11.157 (acumulados)

Actor. L.A.P.V.

Referencia: Solicitudes de pérdida de investidura de congresista

Decide la Sala acerca de las solicitudes de pérdida de investidura de congresista de los Representantes señores W.V.M., L.F.V.C., Z.E.S.A., W.D.S.G., J.D.S.C., O.H.S.M. de Oca, M.I.R.S., M.R.P., M.A.P.A., A.J.P.A., C.G.N.T., A.J.N.W., N.P.G.C., J.I.G.V., E.E.M., R.A.F.D., J.J.V.P., A.F.L., I.D.M., J.R.D.A., M.A. de la Espriella Burgos, F.C.G., J.Y.B.A., R.C.W., y de los Senadores señores G.V.L., J.R.T.G., H.H.R.J., J.E.P.A., M.P.V., V.A.M.H., J.R.R.S., O.D.M.B., R.V.G.E., C.H.S., L.H.G.G., L.F.C.G., J.Á.C.F., J.M.C.F., C.B. de B. e I.B.P., presentadas por el ciudadano L.A.P.V..

ANTECEDENTES
  1. Las demandas

    El ciudadano L.A.P.V. ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de los congresistas nombrados alegando que, según lo establecido en los artículos 183 de la Constitución y 286 de la ley 5.ª de 1.992, todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión, porque lo afecte de alguna manera, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos; que el 5 de abril de 2.000 el Gobierno radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley 261 de 2.000, “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, en cuyo artículo 17, incisos primero y segundo, se dispuso convocar a elecciones generales de senadores y representantes el 29 de octubre de 2.000 para integrar un nuevo Congreso de la República que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000 y que el actual entraría en receso y solo podría reunirse por convocación del Presidente de la República para el ejercicio de sus facultades constitucionales; y que los congresistas de las “comisiones constitucionales conjuntas” debieron abstenerse de participar en los debates de ese proyecto de ley y poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhibían para participar en el trámite de ese asunto, porque en el proyecto de referendo se previó la pérdida de sus empleos como congresistas, y no obstante que se encontraban impedidos para aproximarse al proceso de toma de decisión con ecuanimidad, ponderación y desinterés, este proyecto fue debatido ampliamente por los miembros de las comisiones constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes.

  2. La contestación a las demandas

    Los congresistas acusados, en su mayoría, contestaron las demandas y pidieron se denegaran sus pretensiones, con razones semejantes, que se resumen así:

  3. El R. a la Cámara W.V.M. dijo, por conducto de apoderado, que el demandante no señaló cuál fue la opinión ni cuál el sentido de su voto sobre el inciso segundo del artículo 17 del proyecto de referendo, es decir, que pretende que cualquiera haya sido su postura, favorable o desfavorable, a ese proyecto, el solo hecho de integrar la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, aunado al de no haberse declarado impedido, constituía una conducta reprochable, por la cual debía ser privado de la investidura de congresista; que ello conduce al absurdo de que ningún congresista podía actuar, en ningún sentido, y no existiría, entonces, órgano constitucionalmente competente para aprobar o improbar el proyecto, y aún los partidarios de la clausura anticipada del Congreso estarían impedidos para apoyar el proyecto; que el demandante supone que los congresistas votarían en contra del inciso segundo del artículo 17 del proyecto, lo cual no está demostrado; que a los congresistas no se les propuso votar su propia revocación, sino la convocación al pueblo para que este decidiera sobre el asunto, de manera que la decisión de clausura anticipada del Congreso no dependía del voto de los congresistas sino del voto popular, y no solo del de la mayoría de los participantes, sino que, conforme al artículo 378, inciso segundo, de la Constitución, su número debía ser superior a la cuarta parte de los ciudadanos que integraban el censo electoral, todo lo cual indica que entre el voto del congresista y la revocación de su mandato mediaban una serie de hechos eventuales y contingentes y un conjunto de factores imponderables que rompían todo nexo directo; que tratándose de decisiones sobre la suerte del Estado, sobre la legitimidad y permanencia de las instituciones y otros asuntos que implican pronunciamientos sobre el destino colectivo, no debe entenderse que la situación particular del congresista sea el motivo único y mezquino que determine su opinión, pero, si existiera, debería ser probado; que cosa distinta es el pronunciamiento congresual sobre proyectos que se refieran a privilegios de individuos o grupos que ocupen una determinada posición y que beneficiara solo a los congresistas; que cuando el proyecto, aunque pudiera beneficiar o desfavorecer a los congresistas o a sus familias o allegados, está dirigido al mejoramiento social o a la reivindicación de sectores necesitados o marginados, no crea ningún impedimento para quienes lo apoyen, pues trasciende la situación personal de los congresistas para ligarse a una idea objetiva de bien común o de justicia que, según el artículo 133 de la Constitución, son los fines que deben orientar las actuaciones de los congresistas; que cuando los congresistas deliberan o deciden sobre proyectos de acto legislativo o de ley convocatoria a referendo o a asamblea constituyente puestos a su consideración, cumplen una función constitucional propia e ineludible, y no hacerlo les acarrearía sanciones legales y reprobación moral, por el incumplimiento de sus deberes. Y que su situación en relación con el proyecto referido, fue la siguiente: firmó la ponencia para primer debate, en la cual los congresistas no se pronunciaron negativamente sobre el artículo 17, y en la sesión conjunta de las Comisiones Primeras se limitó a recalcar que toda reforma institucional para modificar las estructuras y la legitimidad del Estado debía ser el fruto de un gran acuerdo y no la imposición de una mayoría coyuntural, y advirtió que en la votación del proyecto no fue expresamente sometido a decisión el artículo 17, sino que se dejó para su consideración en la sesión plenaria.

  4. El Representante a la Cámara L.F.V.C. dijo que la demanda carecía de requisitos formales, lo cual era bastante para rechazarla, pues debió el demandante precisar la sesión correspondiente y demostrar que el acusado asistió a la misma y que efectivamente votó el proyecto, o por lo menos solicitar las pruebas pertinentes, y no lo hizo; que, además, según certificación expedida por el S. General de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara, “al momento de entrar a votar el proyecto de ley número 261 de 2.000”, el demandado “se había retirado con antelación del recinto de sesiones del H. Senado de la República, según consta en el acta número 14 del 17 de mayo del 2.000, página 160”; que, no obstante, no resulta válido afirmar que existía en este caso un conflicto de intereses, ya que el proyecto no contenía asuntos que pudieran constituir intereses privados o personales, pues, por una parte, cuando se vota una ley de referendo se vota solo una pregunta, que el pueblo contestará, es decir, que en ese momento no se tiene certeza sobre el resultado de la votación, y, por otra parte, el conflicto de intereses debe considerarse frente al artículo 16 de la ley 144 de 1.994, que expresa su verdadero alcance; que el artículo 150, numeral 1, de la Constitución faculta al Congreso para hacer las leyes y la ley 134 de 1.994 el referendo, como mecanismo de participación, que debe ser tramitado por el Congreso por medio de un proyecto de ley, para que actúe “como constituyente derivado y proponga a sus representados un texto que finalmente será votado afirmativa o negativamente, eventualidad que no reporta la existencia de un conflicto de intereses”; y que no votó el proyecto de referendo, pero que si lo hubiera hecho no habría violado el régimen de incompatibilidades, pues es de la esencia del trabajo congresual pronunciarse sobre los mecanismos de reforma a la Constitución, y mal podrían encontrarse en ese tipo de reformas indebidas aspiraciones particulares.

  5. El Representante a la Cámara Z.E.S.A. dijo que la petición de pérdida de su investidura constituye un despropósito jurídico y el ejercicio temerario de una acción pública, porque si se aceptara la tesis del demandante se llegaría al absurdo de que el Congreso no podría debatir proyectos de acto legislativo o de ley relacionados con su estructura, funcionamiento, competencia, régimen jurídico de sus miembros, etc., so pena de incurrir en conflicto de intereses, y que la Constitución sería inmodificable en todos aquellos artículos relacionados con el Congreso, “tanto por el constituyente derivado, como por el constituyente primario, por cuanto de acuerdo con el artículo 178 de nuestro estatuto constitucional y con la ley 134 de 1.994 sobre mecanismos de participación ciudadana, como al Congreso corresponde aprobar los textos que deben someterse a consideración del pueblo o señalar aquellos sobre los cuales se debe ocupar una constituyente”. Y advirtió que fue uno de los ponentes del proyecto de ley 261 de 2.000 y que en la ponencia que rindió conjuntamente con otros Representantes dejó clara su posición...

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