Sentencia nº AC-11116 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590036

Sentencia nº AC-11116 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 17 de Octubre de 2000

Fecha17 Octubre 2000
Número de expedienteAC-11116
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil (2.000).

Radicación número: AC-11116

Actor: L.A.P.V.

Demandado: GUSTAVO RAMOS ARJONA

Referencia: Solicitud de pérdida de investidura de congresista

Decide la Sala acerca de la solicitud de pérdida de investidura de congresista del Representante señor G.R.A., presentada por el ciudadano L.A.P.V..

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano L.A.P.V. ha solicitado se decrete la pérdida de la investidura de congresista del Representante señor G.R.A. alegando que, según lo establecido en los artículos 183 de la Constitución y 286 de la ley 5.ª de 1.992, todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión, porque lo afecte de alguna manera, debe declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos; que el 5 de abril de 2.000 el Gobierno radicó en la Cámara de Representantes el proyecto de ley 261 de 2.000, “por la cual se convoca al pueblo soberano de Colombia a un referendo constitucional”, en cuyo artículo 17, incisos primero y segundo, se dispuso convocar a elecciones generales de senadores y representantes el 29 de octubre de 2.000 para integrar un nuevo Congreso de la República que se instalaría el 1 de diciembre de 2.000 y que el actual entraría en receso y solo podría reunirse por convocación del Presidente de la República para el ejercicio de sus facultades constitucionales; y que los congresistas de las “comisiones constitucionales conjuntas” debieron abstenerse de participar en los debates de ese proyecto de ley y poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhibían para participar en el trámite de ese asunto, porque en el proyecto de referendo se previó la pérdida de sus empleos como congresistas, y no obstante que se encontraban impedidos para aproximarse al proceso de toma de decisión con ecuanimidad, ponderación y desinterés, este proyecto fue debatido ampliamente por los miembros de las comisiones constitucionales del Senado y la Cámara de Representantes.

  2. La audiencia pública

    El 19 de septiembre de 2.000 se celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 10 y 11 de la ley 144 de 1.994, con asistencia del demandante, señor L.A.P.V.; de la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, doctora R.S.C.P.; y del R.G.R.A. y su apoderado.

    El señor L.A.P.V., una vez hizo su intervención, entregó resumen escrito, en el que dijo que los congresistas han sido investidos para reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el Gobierno y la administración; que lo que no pueden es omitir las obligaciones propias de su cargo, como la de declararse impedidos cuando se presenten conflictos de intereses tan evidentes como el que resulta del artículo 17 del proyecto de ley 261 de 2.000; que ese artículo es de carácter sui géneris, porque su contenido y efectos son de carácter individual, concreto y personal, antes que de carácter general, abstracto e impersonal; que tal artículo afectaba directa, individual y concretamente a los actuales congresistas y no al Congreso como institución; que distinto es cuando se pone a consideración del Congreso la aprobación de leyes como la de reforma tributaria, la referente a las unidades de poder adquisitivo constante (Upac), la ley 5.ª de 1.992, el acto legislativo 3 de 1.993, la que fija el régimen prestacional de los miembros del Congreso e incluso la misma ley 144 de 1.994, en cuya deliberación y aprobación el Congreso no tendría que declararse impedido, porque su contenido y efectos son evidentemente de carácter general, abstracto e impersonal; que, en cambio, el proyecto referido, particularmente su artículo 17, encierra un elemento que lo diferencia de los ejemplos citados, que consiste en que sus efectos no van a afectar a los miembros del Congreso en cualquier tiempo, sino a los actuales integrantes, en forma particular, pues estaban decidiendo sobre sus propios empleos como congresistas.

    Dijo que los congresistas estaban obligados a declarar su impedimento frente a la mesa directiva de cada cámara, y era indiferente para el efecto las consecuencias que podrían derivarse de su declaración, sin entrar en consideraciones como las de algunos congresistas en sus defensas en el sentido de que la misma Constitución o la ley establecen mecanismos para que, declarado el impedimento, algún sustituto pueda ejercer la respectiva función; que así ocurre en la rama ejecutiva a través de los funcionarios ad hoc o encargados de resolver o tramitar un determinado asunto en que el titular del cargo deba declararse impedido, y en la rama judicial a través de los conjueces cuando la ley señala que asumen la competencia de quienes no pueden ejercer sus atribuciones, por incompatibilidad o por conflicto de intereses en relación con algún asunto, pero que tratándose de la rama legislativa si bien hay lugar al impedimento cuando son algunos congresistas los que deban declararse impedidos, no ocurre lo mismo al tener que declararse impedidos todos los congresistas, porque se produciría un vacío de poder; que de seguir esa línea argumentativa, “se llegaría al absurdo de condicionar la declaratoria de impedimento al resultado del juicio apriorístico que haga el obligado de lo que podría decidir la mesa directiva de la respectiva cámara”; que en este caso no se está estudiando la conducta de la Mesa Directiva de la Cámara o las decisiones que frente al impedimento hubiese podido adoptar, sino la responsabilidad que le cabe al congresista por haber omitido su obligación constitucional.

    Después de explicar lo que, en su opinión, debía entenderse por interés directo, por interés concreto y por interés particular, dijo que la eventual convocación a elecciones prevista en el artículo 17 del proyecto, beneficiaba o perjudicaba al congresista según los cálculos electorales que sus condiciones subjetivas le proporcionaban; que resulta reprochable a la conciencia de cualquier ciudadano, y también debió serlo a la de los congresistas acusados, que si se puso a consideración la eventual pérdida de su empleo, debían haberse apartado inmediatamente de su conocimiento y haber cumplido con la obligación de presentar su impedimento ante la respectiva cámara.

    Que no existe taxatividad en las conductas éticas para proceder a la adecuación típica de la conducta desplegada; que la manera como el congresista abordó la discusión o votó el proyecto, ya fuera a favor o en contra del mismo, es irrelevante para la existencia del conflicto de intereses, por cuanto su violación radica en la participación en los debates o votaciones en los casos en que se debería alejar moralmente de ellos, precisamente por existir un impedimento que le obliga a asumir esa conducta; que el congresista incurso en conflicto de intereses, no puede debatir ni decidir, porque su imparcialidad se encuentra cuestionada precisamente por sus intereses particulares, como el de ser convocado a elecciones en la mitad del período constitucional para el cual ha sido elegido; que la deliberación y la votación deben ser entendidos como dos momentos autónomos, según resulta de una apropiada interpretación del artículo 286 de la ley 5.ª de 1.992, y que ello implica que si un congresista deliberó pero nunca votó o votó pero no deliberó, es responsable por no haber declarado su impedimento; que como ciudadano y miembro del pueblo de Colombia no solo tiene el derecho sino la obligación de ejercer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley; que acciones públicas como la de inexequibilidad, de tutela y de pérdida de investidura, entre otras, hacen parte de las herramientas que el constituyente ha otorgado para garantía del Estado de derecho y del principio de legalidad que le es propio, y que en cumplimiento y en pleno ejercicio de ese derecho ha presentado esta solicitud de pérdida de investidura; que no obstante esos avales constitucionales, algunos de los congresistas han solicitado que se lo condene en costas en el evento de ser derrotado en sus legítimas aspiraciones; que esa solicitud, además de ser grosera y desconsiderada, es temeraria, porque el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que en todos los procesos, con excepción de aquellos que resulten del ejercicio de acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, puede condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

    Que en la audiencia pública celebrada el 12 de septiembre del año en curso, en relación con 40 procesos como el presente que fueron acumulados, la Procuraduría solicitó al Consejo de Estado determinara si ostentaba la calidad de abogado y que, de ser así, se expidieran compulsas a las autoridades competentes a fin de que se investigara disciplinariamente su conducta; que no entiende qué tiene que ver su profesión de abogado con el ejercicio de una acción pública en calidad de ciudadano; que este tipo de solicitudes emanadas del Ministerio Público generan desconcierto para quien como ciudadano ejerce acciones públicas en defensa de la legalidad.

    Que, de otra parte, la forma como fue tratado por los Congresistas durante esa audiencia, confirma no solo sus impresiones personales frente a los miembros del actual Congreso sino las de la ciudadanía en general; que, salvo contadas excepciones, se limitaron a vituperarlo y enfrentarlo en lo personal, con ofensas y acusaciones viles y rastreras que no se compadecen con ese respetuoso foro de justicia ni con la alta calidad que ostentan como miembros del órgano legislativo; y que la ratificación de muchos frente a la comentada e incomprensible petición del Ministerio Público, así como el anuncio de otras acciones disciplinarias e incluso penales, no muestran cosa...

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