Sentencia nº 11981 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590054

Sentencia nº 11981 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Octubre de 2000

Número de expediente11981
Fecha18 Octubre 2000
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho de octubre de dos mil.

Radicación número: 11981

Actor: MARÍA CELENY ZAPATA ZAPATA Y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del presente proceso, y revisa, en grado de consulta, la misma providencia, por la cual se decidió lo siguiente:

“1. Se declara administrativamente responsable al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el 9 de abril de 1993, en la intersección de la Avenida del Ferrocarril con carrera 7 de P..

  1. En consecuencia se condena en concreto al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito a pagar por concepto de perjuicios morales una suma total equivalente a 1600 gramos de oro, a las personas y en las cantidades siguientes: a M.C.Z.Z. el equivalente a 300 gramos de oro; a J.C.A., el equivalente a 200 gramos de oro; a D.M.C.Z...., el equivalente a 300 gramos de oro; a R.Z. de Z., y M.L.Z.Z., L.M.Z.Z., M.L.Z.Z., L.N.Z.Z., M.Z.Z., M.E.Z.Z. y J.E.Z.Z., a cada uno el equivalente a 100 gramos de oro.

    (...)

  2. En consecuencia se condena en concreto al Instituto de Transportes y Tránsito, a pagar por las lesiones sufridas a C.Z.Z. el lucro cesante según liquidación que se hará siguiendo las pautas señaladas en la parte motiva.

    (...)

  3. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda.

  4. Se deniegan las pretensiones frente al Departamento de Risaralda.

    (...)”.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 23 de noviembre de 1994 y adicionada el 17 de enero de 1995, por medio de apoderado, los señores M.C.Z.Z. y J.C.A., actuando en nombre propio y en representación de su hija menor D.M.C.Z.; R.Z. de Z., M.L., L.M., M.L., M.L., M., M.E. y J.E.Z.Z., solicitaron que se declarara que el Departamento de Risaralda y el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda son solidariamente responsables de las lesiones sufridas por M.C.Z.Z., en hechos ocurridos el 9 de abril de 1993.

    Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a M.C.Z.Z., por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante sufrido por causa de la pérdida de su capacidad laboral, y por concepto de perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro.

    Por concepto de perjuicios morales, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro.

    En apoyo de su pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

    1. Conforme a la Ley 105 de 1993, la infraestructura de Transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden conforman el Sistema Nacional de Transporte. Dispone en su artículo 2º, literal b, que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, y en el literal e, que la seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector de transporte.

    2. El Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda es un ente descentralizado del orden departamental. Funciona como una dependencia del Departamento de Risaralda, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

      Entre sus funciones están las de planear, dirigir y controlar todas las actividades relacionadas con el transporte y tránsito dentro del Departamento, y reglamentar lo relativo al uso de las vías, señalización, semaforización y sentido de las mismas, dentro del perímetro urbano, correspondiéndole, igualmente, la instalación de semáforos, así como su mantenimiento preventivo y correctivo, por medio de su División Operativa.

      Como establecimiento público del orden departamental, el instituto está sujeto a un control por parte de la entidad territorial que le dio vida jurídica, que impone a ésta una vigilancia de sus actividades, tendiente a garantizar el cumplimiento de los fines para los que fue creado.

    3. El 9 de abril de 1993, en horas de la tarde, no operaba la coordinación técnica computarizada de los semáforos instalados en la intersección de la Avenida del Ferrocarril con C. 7ª de la ciudad de P.. En efecto, ambos cambiaban de rojo a verde al mismo tiempo, y en otras ocasiones, el de la avenida se apagaba.

    4. Como consecuencia de este funcionamiento anormal del servicio a cargo del Instituto de Transportes y Tránsito y del incumplimiento, por parte del Departamento, de sus funciones de control y vigilancia respecto de aquél, se produjo ese día y en ese lugar una colisión entre una camioneta Toyota, de placas NV-8911 y una motocicleta Suzuki 80, de placas SGC-68, “cuando el conductor del automotor cruzaba desde la carrera 7ª la Avenida del Ferrocarril, por encontrar el semáforo en luz verde, mientras que el piloto de la moto no detuvo su marcha al transitar sobre la Avenida del Ferrocarril al llegar a la carrera 7ª, por visualizar el semáforo sobre aquélla apagado”.

    5. A raíz del accidente, la señora M.C.Z.Z., quien se desplazaba en la motocicleta, resultó seriamente lesionada, en su pierna derecha; sufrió fractura de la tibia y el peroné. Perdió cinco centímetros de hueso, lo que hizo necesario realizar un injerto y practicarle cinco intervenciones quirúrgicas. Le quedaron como secuelas una perturbación funcional en el órgano de la marcha y deformidad física permanentes.

    6. En la época de los hechos, M.C.Z. se desempañaba como secretaria de la empresa Linagro, donde devengaba el salario mínimo vigente.

    7. R.Z. de Z. contrajo matrimonio con I.Z., y de su unión nacieron M.C., M.L., L.M., M.L., M.L., M., M.E. y J.E.Z.Z..

      M.C.Z. contrajo matrimonio con J.C.A., y de su unión nació D.M.C.Z..

      M.C. y sus hermanos han tenido excelentes relaciones, ambientadas por el amor, la ayuda mutua, el trato continuo y permanente.

  2. Las entidades demandadas dieron contestación a la demanda, por medio de apoderado (folios 83 a 89, 94 a 97).

    El apoderado del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito de Risaralda manifestó que es técnicamente imposible que los semáforos ubicados en el lugar del accidente estuvieran funcionando, en el momento de los hechos, en la forma indicada en la demanda, dado que “la apertura de la señal de verde en cada una de las intersecciones se hace en forma coordinada, en un tiempo previamente asignado, de acuerdo con una programación”; además, “la construcción misma del controlador de tráfico que maneja los semáforos y la programación elaborada hacen que éstos estén diseñados de tal forma que sigue (sic) el criterio de “paso a paso”...”. Agregó que no es cierto que, por causa del funcionamiento de dichos semáforos, se hubiera producido el accidente, ya que, aunque había un bombillo apagado, en toda intersección se colocan dos semáforos, uno a cada costado de la vía, que dan la misma señal.

    Propuso la excepción de falta de configuración de la falla en el servicio. Explicó que el instituto ha prestado el servicio de mantenimiento permanentemente, aun en días festivos, como lo era aquél en que se presentó el accidente (viernes santo), e insistió en que, si bien estaba fundido un bombillo, lo que puede presentarse en cualquier momento, existía otro controlador que funcionaba normalmente. Tampoco está probado el daño, ni la relación de causalidad, puesto que el accidente se debió a la imprudencia del conductor de la motocicleta y a la violación, por parte de éste, de las normas de tránsito (artículos 2, 112, 118, 119 del Código Nacional de Tránsito). En efecto, a pesar de encontrarse el semáforo en rojo, continuó la marcha.

    El Departamento de Risaralda, por su parte, manifestó que no existe causa legítima para formular demanda en su contra. En efecto, el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito es una entidad descentralizada, con facultades para ser sujeto de derecho y obligaciones, esto es, personería jurídica, patrimonio propio y autonomía financiera, lo que la habilita para demandar y ser demandada, sin necesidad de involucrar a otras entidades, cuando se trata del incumplimiento de obligaciones a su cargo.

    Adicionalmente, consideró que con fundamento en el informe del accidente, se concluye que los conductores de los dos vehículos presentaron versiones diferentes, y no se evidencia que hubiera existido falla en el servicio.

  3. El a quo decretó pruebas mediante auto del 28 de abril de 1995 (folios 101 a 104).

  4. Vencido el período probatorio, se citó a audiencia de conciliación, en la que no se llegó a acuerdo alguno (folios 106, 107). Posteriormente, dentro del término de traslado respectivo, las partes presentaron alegatos de conclusión (folios 110 a 129, 132 a 146). El representante del Ministerio Público guardó silencio.

    El apoderado de la parte demandante hizo alusión a las pruebas que obran en el expediente, entre ellas el informe de los agentes de la Policía Nacional, sección tránsito, que levantaron el croquis del accidente y rindieron, luego, testimonio en este proceso y en el proceso penal adelantado por los mismos hechos; el testimonio del señor L.F.M., la diligencia instructiva que obra a folios 44 y 45 del expediente penal y el informe suministrado por el instituto demandado. Concluyó que, con fundamento en ellas, se demuestran los hechos de la demanda.

    Se refirió, además, a las declaraciones rendidas por los funcionarios del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito y manifestó que son contradictorias con lo expresado en “la propia versión de la demandada que obra a folios 71 y 72 del cuaderno 3”, esto es, en un informe rendido por dicha entidad al Juez Octavo Penal Municipal, dentro del proceso penal respectivo, en relación...

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