Sentencia nº 2423 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590390

Sentencia nº 2423 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Noviembre de 2000

Número de expediente2423
Fecha02 Noviembre 2000
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 2423

Actor: E.E.E.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2000 dictada por el Tribunal Administrativo del M..

ANTECEDENTES

El señor E.E., obrando mediante apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad de la elección del señor P.S.O. como Alcalde del municipio de Concordia (Magdalena), declarada en el acta de escrutinios E26AG de fecha 21 de diciembre de 1999, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la cancelación de la respectiva credencial y lo demás que sea pertinente.

Hechos

Afirma el demandante, en síntesis, que mediante ordenanza No. 007 del 24 de junio de 1999 aprobada por la Asamblea del M., fue creado el municipio de Concordia y que, mediante el Decreto No. 266 de junio 26 de 1999, el señor G. delM. sancionó dicha ordenanza y convocó a elecciones de concejales y alcalde municipal, decreto que fué modificado posteriormente mediante el No. 311 de julio 15 de 1999.

Por otra parte, que por Resolución No. 010 de enero 20 de 1998, el doctor P.S.O. fue nombrado en el cargo de Jefe de División de Examen de Cuentas, Código 2020 grado 04, de la Contraloría Departamental del M. y, por Resolución No. 141 del 21 de junio de 1999, se le aceptó renuncia de su cargo.

Que el día 19 de diciembre de 1999 se realizaron los comicios para elegir concejales y alcalde municipal de C.M. y el 21 del mismo mes y año, la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor P.S.O..

Afirma el demandante que se cometieron muchas irregularidades para lograr la elección del señor S.O., pues el señor Gobernador del departamento, para tratar de favorecerlo, modificó la fecha de las elecciones porque se encontraba inhabilitado por ser funcionario que ejercía jurisdicción en todos los municipios del departamento donde no existen las contralorías municipales, puesto que ejercía la función de revisar las cuentas y expedir finiquitos en la Contraloría Departamental. No obstante, el G. se equivocó porque la inhabilidad se configura si entre la fecha del retiro y la elección no transcurren más de seis meses y en este caso, la elección fue el día 19 de diciembre de 1999 y la renuncia del demandando fue aceptada el 21 de junio de 1999, por lo que al momento de la elección estaba incurso en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Además de lo anterior también hubo inscripción fraudulenta de cédulas, con la anuencia de las autoridades de la Registraduría Municipal, las que fueron denunciadas oportunamente ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que dispuso la anulación de dichas inscripciones mediante la Resolución No. 031 de septiembre 8 de 1999, pero a pesar de ello, el día de las elecciones, la Registradora Encargada las habilitó para sufragar, según testimonios de personas de Concordia.

El Gobernador del M. también firmó un convenio con el alcalde encargado de Concordia y el del municipio de Cerro de San Antonio, señor M.A.A.C., para que éste ejecutara $600' 000.000 que habían llegado para el municipio de Concordia en esos días preelectorales; en desarrollo de ese convenio celebraron contratos con el visto bueno del alcalde encargado de Concordia ya que éste no los podía ejecutar directamente porque no tenía tesorería, ni planta de personal, " … estaba encargado mientras se elegían las autoridades del nuevo municipio".

Las normas que invoca como violadas son el artículo 95 numeral 3º de la Ley 136 de 1994, porque a la fecha de la elección el señor S.O. no tenía seis meses de haber renunciado a su cargo como J. de División de Cuentas de la Contraloría Departamental del M. y, por lo tanto, se encontraba inhabilitado; el artículo 17 de la Ley 62 de 1998, que modificó el artículo 223 numeral 5º del Código Contencioso Administrativo, al igual que el artículo 228 ibídem, porque el señor S.O. ejercía influencias en el municipio por razón de su cargo y porque revisaba las cuentas de la administración municipal del Cerro de S.A.M., municipio de cuyo territorio se segregó el de Concordia. Además, porque era el candidato que apoyaba el gobernador del M., lo cual coloca en peligro la democracia local.

Por auto de febrero 22 de 2000, el Tribunal Administrativo del M. admitió la demanda, ordenó el trámite de ley y negó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 66 - 72).

Contestación de la demanda.

El elegido se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos de la demanda manifestó que en este proceso no se atropelló a nadie y en ningún estrado judicial existe denuncia o queja de atropello que hubiera cometido su mandante o alguno de sus colaboradores en el proceso de municipalización de Concordia. Que el señor Gobernador modificó la fecha de elecciones mediante el Decreto 311 de julio 15 de 1999 porque la Directora Nacional electoral, mediante comunicación dirigida a los señores delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, les solicitó la modificación de las fechas establecidas para la realización de las elecciones en Concordia, S. de San Angel y Algarrobo, siguiendo los lineamientos establecidos por la Ley 163 de 1994 que establece el vencimiento del período de inscripción de candidatos cincuenta y cinco días antes de la elección, dejando un tiempo prudencial para la realización de la actividad proselitista.

Afirma que el demandado no se encuentra incurso en la causal 3ª de inhabilidad del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque el cargo que ejerció en la Contraloría Departamental del M. no tenía jurisdicción o autoridad civil, política o militar, ni tenía dirección administrativa con relación al municipio de Concordia, según se demuestra con la certificación expedida el 8 de marzo de 2000 por la jefatura de gestión humana de la Contraloría del Departamento, en la cual consta que dentro de sus funciones no estaba la de celebrar contratos o convenios, ordenar gastos ni conferir comisiones o licencias no remuneradas, ni decretar vacaciones o suspenderlas, ni reconocer horas extras, ni vincular personal supernumerario, ni nombrar o remover personal, ni investigar faltas disciplinarias de los funcionarios. Además, no firmaba ni autorizaba las resoluciones de sanción. Por lo tanto, no tenía injerencia alguna en los municipios de Concordia y Cerro de S.A. cuando desempeñó el cargo de Jefe de Examen de Cuenta de la Contraloría del Departamento del M.; además, su jefe inmediato...

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