Sentencia nº 6074 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 52590806

Sentencia nº 6074 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2000

Fecha30 Noviembre 2000
Número de expediente6074
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre del dos mil (2000)

Radicación número: 6074

Actor: COLOMBINA S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 5 de noviembre de 1999 del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. 1. LA DEMANDA

    La sociedad COLOMBINA S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo a la Gobernación del Departamento del Tolima, con el objeto de que acceda a las siguientes

  2. 1. 1. Pretensiones

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 033 de 16 de julio de 1998, del J. de la División de Liquidación y Jurisdicción Coactiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la Gobernación del Tolima, por medio de la cual sanciona a la actora con la pérdida de una mercancía, que declara propiedad del Departamento y le impone una multa;

    - Que se declare la nulidad de la Resolución Núm. 006 de 13 de octubre de 1998, por medio de la cual el Jefe de Rentas de la Gobernación resuelve el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida;

    - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Departamento a restituir el valor de los bienes decomisados, más los intereses moratorios causados desde el día 18 de marzo de 1998, fecha de la aprehensión, hasta la fecha en que se realice el pago, o que, subsidiariamente, se actualice dicha suma, de acuerdo con el índice de inflación y los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, así como a la restitución de la suma de $208.000, cancelados por concepto de la sanción impuesta.

  3. 1. 2. Hechos u omisiones

    Las anteriores pretensiones están fundamentadas en los siguientes hechos:

    La Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Departamento del Tolima expidió el 23 de febrero de 1998, a petición del interesado, la Licencia de Introducción Serie C-4 - 004 Número C-041, la cual fue entregada el 24 de febrero, pero dicho documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 47 del C.C.A.

    COLOMBINA S.A., sucursal Ibagué, adquirió el 4 de marzo de 1998 a la empresa PHILIP MORRIS, domiciliada en Santa Fe de Bogotá, la cantidad de cincuenta mil cajetillas de M.R. por 20, diez mil cajetillas de M.R. por 10 y dos mil quinientas cajetillas de M.L. por 20, tal como puede verificarse en la factura cambiaria de compraventa N.. 00016186 de la empresa vendedora.

    La mencionada mercancía fue enviada el 4 de marzo de 1998 y entregada al Jefe de la Bodega de COLOMBINA S.A. el día 6 de marzo de 1998, como puede constatarse con el sello y firma del Jefe de Bodega en la orden de cargue Núm. 176698.

    El día 18 de marzo de 1998 agentes del Resguardo de Rentas del Departamento del Tolima, mediante parte de aprehensión Núm. 0702, aprehendieron mercancías de propiedad de la actora en sus instalaciones, la cual estaba sometida al impuesto al consumo. Con fecha 19 de marzo se elevó el Pliego de Cargos Núm. 037 contra la actora, por presunta violación del artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima.

    Contestado el pliego de cargos, se produjo la Resolución 033, la cual fue luego confirmada en todas sus partes por la Resolución 006, en desarrollo del recurso de reconsideración, agotándose de esa manera la vía gubernativa.

  4. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación

    Artículos 29 de la Constitución Política; 215 y 222 de la Ley 223 de 1995; 47 y 48 del C.C.A., y 26 y 322 de la Ordenanza 057 de 1997 (Estatuto de Rentas del Tolima).

  5. 1. 3. 1. En el caso sub examine, bajo el acápite de la FALSA MOTIVACION, la actora considera que hubo una inapropiada aplicación extensiva de la norma, pues tal como se desprende del artículo 322 del Estatuto de Rentas del Tolima, la conducta que se tipifica como sancionable administrativamente es la de introducir mercancías al territorio departamental sin contar previamente con la Licencia de Introducción o, aunque contando con ésta, la misma se encuentre vencida.

    No obstante, el acto acusado, en una inapropiada aplicación extensiva de ese artículo considera que “no se probó que para el momento de su aprehensión la licencia de introducción al departamento estuviere vigente”. Es claro que la anterior interpretación crea o tipifica una nueva conducta al exigir el requisito de vigencia de la Licencia, no al momento de la introducción de la mercancía al Departamento como lo señala expresamente la norma, sino al momento de la práctica de una inspección y eventual aprehensión, la cual deberá ocurrir con posterioridad al día en que la mercancía ingrese al Departamento.

    En ese sentido, el acto acusado no sólo viola el texto mismo de la norma invocada sino que, además, atenta contra la norma constitucional del debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, según la cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente. La entidad demandada impone a la actora unas sanciones por una conducta que no se encuentra tipificada en la norma preexistente.

    Así mismo, constituye FALSA MOTIVACION afirmar y concluir, como lo hace la Secretaría de Hacienda, que ‘está probado para esta dependencia que la mercancía aprehendida ingresó al departamento en fecha posterior a la vigencia de la licencia de introducción’. El análisis de las pruebas por la Secretaría, en particular a la Orden de Cargue Núm. 176698 de la Empresa Suramericana de Transportes S. A., fechada el 5 de marzo de 1998, y al Acta de Visita de 16 de marzo, en la cual manifiesta que la mercancía sobre la cual se ejercía la verificación llegó a la ciudad el 13 de marzo de 1998, documento suscrito por F.L., auxiliar de bodega de la compañía COLOMBINA S.A., no se ajusta a los principios de la sana crítica y, por el contrario, de manera subjetiva y sin explicación válida alguna, otorga mayor valor probatorio a la versión verbal del auxiliar de bodega, que al documento suscrito y sellado el día del ingreso de dicha mercancía por el Jefe de la Bodega en mención.

    Igualmente, debe resaltarse que, de conformidad con el artículo 234 del Estatuto de Rentas del Tolima, “la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con las normas generales o especiales no son...

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