Sentencia nº 4935 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591480

Sentencia nº 4935 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Febrero de 1999

Fecha10 Febrero 1999
Número de expediente4935
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 4935

Actor: G.A.L.

Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE DOCTRINA DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Acción Nulidad

El ciudadano G.A.L., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., ha presentado demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de apartes del Concepto núm. 00073 de 2 de septiembre de 1.996, expedido por el J. de la División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 5 a 11):

1º: El Concepto acusado en su razonamiento y conclusión viola el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra y garantiza el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, porque en la tercera hipótesis contenida en el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1.992, referente a la procedencia del decomiso de la mercancía por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal, no está comprendida la obligación de pagar tributos aduaneros, ya que tal obligación está consagrada en la primera hipótesis de dicho literal. Luego a la luz de la legislación aduanera no hay norma que expresamente tipifique que el no pago de una o más cuotas semestrales de tributos en la importación temporal de largo plazo por parte del importador constituya falta administrativa sancionable con el decomiso de la mercancía, como sí lo hace el concepto acusado.

  1. : Se violó el artículo 83 de la Constitución Política, porque los artículos 39 a 47 del Decreto 1909 de 1.992, que regulan la modalidad de importación temporal a largo plazo, permiten que el usuario aduanero introduzca desde el exterior cierta clase de bienes con el beneficio del pago diferido de los tributos en cuotas semestrales, para cubrirlos en su integridad durante el lapso que dure la importación. La misma ley tiene previsto, de acuerdo con lo regulado en el artículo 42 del citado decreto, en concordancia con el artículo 18 de la Resolución núm. 1794 de 1.993, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que con el objeto de responder por el pago oportuno de los tributos aduaneros se constituya garantía a favor de la Nación- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por el 100% del valor de los tributos aduaneros.

    En estas condiciones determinadas por la ley es claro que la administración aduanera está aceptando que por el pago oportuno de los tributos aduaneros respectivos puede y debe responder el garante en el evento de que el pago no lo haga el importador y, de hecho, para cubrir esa contingencia, se exige la garantía.

    Si el importador se acoge a los preceptos que hacen posible que vincule a un garante con la obligación de pagar los tributos aduaneros, garante que renuncia al beneficio de excusión, es lógico que ese importador, al cual su garante le ha pagado la obligación tributaria aduanera, no encuentre razonable que satisfechos los tributos, adicionalmente le decomisen la mercancía, con el argumento de que se han incumplido las obligaciones inherentes a la importación, tal como lo define el concepto acusado.

    De ahí que el criterio adoptado en el concepto acusado conduzca a que la autoridad aduanera no se ciña al artículo 83 de la Carta Política, ya que pasa por alto que es la misma ley la que deja abierta la eventualidad de que los tributos, en el caso de la importación temporal de largo plazo, los cancele ya sea el importador o el garante.

    El Consejo de Estado en sus Secciones Primera y Cuarta ha precisado que las conductas que se castigan en la regulación de las faltas administrativas al régimen de aduanas son las cometidas con intención de defraudar los intereses del fisco, porque es la mala fe lo que se busca sancionar tratándose de contrabando. La interpretación jurisprudencial gravita en el contenido del artículo 83 de la Carta Política, conforme al cual las actuaciones de los particulares ante las autoridades del Estado gozan de la presunción de la buena fe. Y es legalmente imposible para la autoridad aduanera dar por sentado que el no pago por el importador de una o más cuotas correspondientes a los tributos aduaneros en la importación temporal de largo plazo da lugar a mala fe del declarante con ánimo de causar detrimento a los intereses del tesoro público, pues, como se dijo, es con base en la misma ley (artículo 42 del Decreto 1909 de 1.992), que la aduana acepta que el garante responda por el no pago oportuno de los tributos aduaneros.

  2. : Del contenido del artículo 41, inciso 2º, del Decreto 1909 de 1.992 se establece que en la modalidad de importación temporal de largo plazo la ley confiere al importador o declarante el beneficio del pago diferido de los tributos en cuotas semestrales, a lo largo de la importación. Entonces, es claro que el vencimiento de la obligación de pagar parcialmente los tributos en esta modalidad de importación se presenta cada semestre.

    Se desprende así de tal forma de cancelación de los tributos que si el declarante se retrasa o no paga, cada semestre la autoridad aduanera debe requerir al garante para que efectúe el pago oportuno de la respectiva cuota. Ahora, si el garante requerido no cancela, lo procedente es hacer efectiva la garantía sólo en el monto de la cuota debida, incluyendo, si es del caso, el recargo previsto en el artículo 77 del Decreto 1909 de 1.992. Este es el procedimiento a seguir porque el retraso o no pago por parte del declarante o del importador temporal en una de las cuotas semestrales, no le permite inferir a la autoridad aduanera que también se va a presentar retraso en las cuotas siguientes o que el garante al ser requerido no va a responder por el pago oportuno de los tributos aduaneros. Obsérvese que el Decreto 1909 de 1.992 no contiene disposición alguna que establezca que ante el retraso o no pago por el importador de una o más cuotas semestrales, se deba dar por terminado el plazo de la importación y exigir la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes, haciendo efectiva...

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