Sentencia nº 4825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591487

Sentencia nº 4825 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Febrero de 1999

Fecha11 Febrero 1999
Número de expediente4825
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de febrero de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 4825

Actor: COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA – COOCHOFERES

Demandado: DIRECTORA GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE AUTOMOTOR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES”, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0004408 de 25 de julio de 1997, expedida por la Directora General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, “Por el cual (sic) se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el doctor G.D.R., apoderado del señor L.A.B.A., propietario del vehículo de placas WHG-353 afiliado a la Cooperativa Integral de Choferes de P. contra la Resolución núm. 050 del 17 de julio de 1996”. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita disponer que las cosas vuelvan al estado que tenían a la luz de las Resoluciones núms. 050 de 17 de julio de 1996 y 074 de 9 de octubre del mismo año, proferidas por la Asesora Regional Risaralda del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

a.- El acto acusado

Mediante el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra, previa motivación a la cual, en lo pertinente, más adelante se hará referencia, se decidió revocar la Resolución 050 de 17 de julio de 1996, proferida por la Asesora Regional Risaralda del Ministerio de Transporte, en la cual se había adoptado la determinación de desvincular del parque automotor de la Cooperativa demandante, el vehículo automotor de placas WHG 353 de propiedad del señor L.A.B.A. y, como consecuencia de ello, se dispuso que tal vehículo continuaría vinculado a esa Cooperativa.

b.- Los hechos de la demanda

En ellos se narra, en síntesis, lo siguiente (fls. 47 a 51):

El 4 de febrero de 1995, el mencionado señor B.A. solicitó a la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira “COOCHOFERES” ser admitido como socio, petición que fue denegada por el Consejo de Administración en reunión celebrada el 18 de noviembre del mismo año, decisión que fue puesta en conocimiento del interesado mediante comunicación fechada el 18 de diciembre de 1995.

Mientras el aludido Consejo de Administración de la demandante decidía si aceptaba o no como su socio al señor B.A., el 30 de octubre de 1995 se celebró y suscribió entre ellos un “CONTRATO DE VINCULACION PARA MICROBUSES”, respecto del vehículo de propiedad de dicha persona natural por un término de seis meses contados a partir de la indicada fecha. En tal negocio jurídico igualmente se estipuló que “La Cooperativa o el propietario o _______ en cada caso, deberán comunicar por lo menos con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del presente contrato su voluntad de renovarlo o no. La primera lo hará preferiblemente por escrito y en su defecto por cualquier otro medio que considere idóneo para este efecto. El propietario o tenedor lo hará por escrito dirigido a la gerencia”, tal como aparece en las cláusulas segunda y décima del contrato.

Dentro del término pactado en el referido contrato, el 26 de enero de 1996, la demandante comunicó al señor B.A. su intención de no renovarlo y mediante escrito fechado el 21 de junio del mismo año solicitó a la Asesora Regional Risaralda del Ministerio de Transporte ordenar la desvinculación del vehículo de propiedad del mencionado ciudadano de su parque automotor, petición que fue despachada favorablemente mediante Resolución 050 de 17 de julio de 1996.

Contra tal resolución el señor B.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto mediante Resolución núm. 074 de 9 de octubre de 1996, en el sentido de confirmarla, decisiones estas cuya revocatoria se dispuso por el acto cuya declaratoria de nulidad se impetra en la demanda.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

violación

La actora considera que el acto acusado viola las siguientes normas, por las razones que respecto de cada una de ellas se sintetizan a continuación, bajo la forma de cargos (fls. 52 a 56 y 157 a 162):

Primer cargo: Se violó el artículo 45 de la Ley 79 de 1988, pues, si en él se atribuye a los jueces civiles municipales competencia para conocer de las impugnaciones contra los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas, cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los...

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