Sentencia nº CA- 037 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Febrero de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52591543

Sentencia nº CA- 037 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 11 de Febrero de 1999

Número de expedienteCA- 037
Fecha11 Febrero 1999
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: C.A. O.G..

S. de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: CA- 037

Actor: GOBIERNO NACIONAL

Demandado: DECRETOS 677 Y 678 DE 1999

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Para los efectos inherentes al control de legalidad contemplado en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 se encuentra en la Sala Plena el decreto 677 del 17 de abril de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente el decreto legislativo 2331 de 1998, y el decreto 678 del 17 de abril de 1999, por el cual se modifica el decreto 2506 de 1998. Al respecto se tiene:

A través de la ley 137 de 1994 se regularon los estados de excepción estipulados en la Carta Política de 1991, siendo pertinente destacar para el asunto bajo examen el contenido del artículo 20 de la ley, que a la letra dice:

“Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber:

  1. Que se trate de un acto de contenido general.

  2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y

  3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

    Los decretos que se pretende someter a examen de la Sala cumplen cabalmente con los presupuestos vistos.

    En efecto, mediante el decreto 2330 de 1998 se declaró el estado de emergencia económica y social en todo el territorio nacional desde la entrada en vigencia del decreto hasta las veinticuatro horas del 16 de noviembre de 1998. En esta misma fecha se expidió el decreto legislativo 2331, “Por el cual se dictan medidas tendientes a resolver la situación de los sectores financiero y cooperativo, aliviar la situación de los deudores por créditos de vivienda y de los ahorradores de las entidades cooperativas en liquidación, mediante la creación de mecanismos institucionales y de financiación y la adopción de disposiciones complementarias”.

    Este decreto se compone de seis capítulos, relativos a los siguientes temas: sector cooperativo; normas de alivio a los deudores hipotecarios; apoyo a entidades del sector financiero; Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; mecanismos de financiación de las medidas de emergencia; vigencia y derogatorias.

    A través del capítulo V, “De los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia”, se estableció temporalmente (hasta el 31 de diciembre de 1999) una contribución sobre transacciones financieras como un tributo a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman, señalando al efecto los hechos generadores, las tarifas, los sujetos pasivos del tributo, los responsables por el recaudo de las contribuciones causadas y por el pago de las mismas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el trámite para el pago, las normas de reenvío en materia de determinación, discusión, cobro y sanciones, las potestades que frente a la administración y el control de la contribución le atañen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y a la Superintendencia Bancaria y el tratamiento tributario predicable de las operaciones a las cuales se refiere el decreto en comento.

    En lo tocante al tratamiento contable de la contribución el decreto 2331 no hizo alusión alguna, por la sencilla razón de que dicha materia ya estaba contemplada en el decreto 2649 de 1993, “Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución el Presidente de la República remitió el 17 de noviembre de 1998 a la Corte Constitucional copia auténtica del decreto 2330 de 1998, frente a lo cual esta Corporación se pronunció en sentencia No C-122/99, resolviendo:

    “Declarar la EXEQUIBILIDAD del Decreto No. 2330 de 1998, pero sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude ý que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y, las instituciones financieras de carácter público. En consecuencia, el Decreto No. 2330 de 1998, es inexequible en lo demás”.

    Bajo el prenotado fundamento constitucional el Presidente de la República envió a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición, el decreto 2331 del 16 de noviembre de 1998, dictado en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia Económica y Social de que se hizo uso a través del decreto 2330 de la misma fecha.

    En ejercicio del control superior la Corte declaró la exequibilidad del decreto 2331 de 1998, “(…) en cuanto se cumplieron plenamente los requisitos de índole formal exigidos por la Carta Política”.

    En lo atinente a los aspectos de fondo del decreto 2331 de 1998 la Corte declaró la exequibilidad incondicionada y directa de sus artículos 1, 3, 6, 7, 10 inciso primero, 11, 13, 15, 16, 17, 19, 25, 27, 28, 34, 36 y 38.

    En cuanto a los demás artículos del decreto revisado la Corte declaró:

    “2. Es EXEQUIBLE, en los términos de esta Sentencia, el artículo 2.

    “5. Es EXEQUIBLE el artículo 5, salvo las expresiones “hasta los primeros quinientos mil pesos ($500.000 m/cte) del monto total de …”, que se declaran INEXEQUIBLES.

    “La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que la adquisición de acreencias por el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación tendrá lugar dentro de los recursos disponibles, en la medida en que se recauden con base en los mecanismos de financiación de las medidas de emergencia, a prorrata de las acreencias y privilegiando en el tiempo a los pequeños ahorradores y a las personas de escasos recursos.

    “9. Es EXEQUIBLE el artículo 9, en el entendido de que la reglamentación a que alude deberá estar contenida en decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República con arreglo al artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política.

    “12. Es EXEQUIBLE el artículo 12, con excepción de las palabras “por un período no superior a tres meses”, integrantes del literal b), que se declaran INEXEQUIBLES.

    “Se condiciona la exequibilidad del artículo en el sentido de que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, FOGAFIN, concederá los créditos en él previstos de acuerdo con las disponibilidades económicas, a medida que se capten los recursos generados por la aplicación de los mecanismos de financiación de la emergencia.

    “14. Es EXEQUIBLE el artículo 14, en el entendido de que las entidades financieras a las que el deudor formule solicitud de dación en pago, en la hipótesis de la norma, están obligadas a aceptarla.

    “Los créditos contemplados en este artículo se otorgarán a las entidades financieras en la medida de las disponibilidades de recursos de FOGAFIN, según se vayan generando por la aplicación de los mecanismos de financiación de la emergencia.

    “18. Es EXEQUIBLE el artículo 18, bajo condición de que la línea de crédito en él contemplada cobijará única y exclusivamente al sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito y a las instituciones financieras de carácter público.

    “20. Es EXEQUIBLE el artículo 20, con excepción de las expresiones “a las sociedades de que trata el presente capítulo, a los patrimonios autónomos administrados por las sociedades fiduciarias y a las sociedades titularizadoras, siempre que posean el capital mínimo previsto para las sociedades de inversión colectiva y sus accionistas acrediten las condiciones a las cuales se refiere el literal b) del artículo 19 de este decreto …”, que se declaran INEXEQUIBLES.

    “21. Es EXEQUIBLE el artículo 21, con excepción del fragmento “a las sociedades y a los patrimonios autónomos de que trata el presente capítulo …”, que se declara INEXEQUIBLE.

    “23. Es EXEQUIBLE el artículo 23, salvo la frase “por las sociedades o los patrimonios autónomos de que tratan los artículos 19º y 20º del presente decreto …”, que se declara INEXEQUIBLE.

    “26. Es EXEQUIBLE el artículo 26, en el entendido de que las entidades públicas a las cuales se refiere estarán sujetas a las normas constitucionales y legales sobre presupuesto y gasto público y a las disposiciones fiscales de rigor.

    “29. Es EXEQUIBLE el artículo 29, excepto las palabras “destinado exclusivamente a preservar la estabilidad y la solvencia del sistema y, de esta manera, proteger a los usuarios del mismo en los términos del Decreto 663 de 1993 y de este Decreto”, que se declaran INEXEQUIBLES.

    “La exequibilidad de esta norma se declara en el entendido de que los recursos que por el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 “sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente los siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público” (Sentencia C-122 del 1 de marzo de 1999).

    “También se condiciona la...

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