Sentencia nº 5387 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 1999
Número de expediente | 5387 |
Fecha | 18 Febrero 1999 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Radicación número: 5387
Actor: E.A.D.A.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA
Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 21 de septiembre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado.
I-. ANTECEDENTES
I.1-. El ciudadano E.A.D.A., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 018 de 10 de junio de 1.998, “POR EL CUAL SE AUTORIZA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD POR ACCIONES PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN SAN JOSE DE CUCUTA Y SE CONCEDEN OTRAS AUTORIZACIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta.
I.2-. En escrito separado de la demanda el actor incoó la solicitud de la medida precautoria aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente:
El acto administrativo acusado viola en forma directa y manifiesta el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, ya que en aquél se autoriza al Alcalde de Cúcuta para la constitución de una sociedad por acciones, cuando la norma constitucional asigna la competencia a las corporaciones administrativas municipales para la constitución de sociedades de economía mixta.
II-. LA PROVIDENCIA APELADA
El a quo denegó la medida precautoria impetrada porque, a su juicio, se requiere de un estudio y análisis de la facultad contemplada en la segunda parte del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, así como de la Ley 142 de 1.994, en lo referente a la naturaleza jurídica de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, lo cual no es propio de efectuar en esta oportunidad procesal.
III-. EL RECURSO
El actor se limitó a interponerlo sin expresar razón alguna.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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