Sentencia nº ACU-651 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 1999
Número de expediente | 25000233100019990065101 |
Fecha | 08 Abril 1999 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: ACU-651
Actor: TRANSPORTES DUARTE URBANO UBATÉ LTDA
Demandado: ALCALDE DE VILLA DE SAN DIEGO DE UBATÉConoce la Sala de la impugnación presentada por el alcalde municipal de Ubaté en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de febrero de 1999, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. Se tutela el derecho de petición.
“SEGUNDO. En consecuencia, ordénase a los señores Alcalde Municipal y Especial de Villa de San Diego de Ubaté y al Secretario de Gobierno de Ubaté decidir sobre las peticiones referidas.
“TERCERO. C. telegráficamente y mediante oficio esta sentencia al demandante y a los demandados enunciados en el numeral anterior”.ANTECEDENTES
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La petición.
El señor M.D.A., obrando en calidad de representante legal de la empresa TRANSPORTES DUARTE URBANO UBATE LTDA. interpuso acción de cumplimiento con el fin de que se ordene al alcalde de Villa de San Diego de Ubaté, Cundinamarca, permitir “la utilización de la capacidad transportadora disponible según el artículo 1º literal A de la resolución 1334 de 1996” .
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Los hechos.
Como supuestos de hecho de la acción se señalan en la demanda los siguientes:
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Mediante resolución No. 177 de abril 23 de 1991, la alcaldía de Ubaté, Cundinamarca prorrogó el término de la licencia de funcionamiento a la empresa Transportes Duarte Urbano Ubaté Ltda., por el término de 10 años, “con las siguientes características: categoría: a diez (10) años; modalidad: pasajeros; tipo de vehículos: automóviles y camperos; radio de acción: veredal de Ubaté (Cund.)”.
El artículo primero de dicha acto fue modificado por resolución No. 1334 de 1996, en los siguientes términos: a) categoría a diez años, modalidad pasajeros, tipo de vehículos taxis o automóviles, capacidad máxima 20; b) categoría a diez años, modalidad pasajeros, tipo de vehículo automóvil y camperos, radio de acción veredal periférico, capacidad mínima 19, capacidad máxima 24.
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Mediante resolución No. 22 del 10 de febrero de 1997, la alcaldía de Ubaté en consideración al crecimiento desmesurado del parque automotor en el municipio decidió:
“Primero: a partir de la vigencia de la presente resolución únicamente se podrá autorizar el ingreso de nuevos vehículos al servicio público cuando cumplan con el requisito correspondiente a la reposición.
“Segundo. Suspéndase la concesión de licencia de funcionamiento a empresas de transporte municipal en lo correspondiente al tipo de vehículo taxi.
“Tercero. Se respetará la capacidad transportadora ya fijada a las empresas legalmente constituidas dentro de la jurisdicción municipal”.
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La empresa demandante ha pretendido copar la capacidad transportadora de los taxis, pero la administración municipal se lo ha impedido argumentando que “únicamente se podrá autorizar el ingreso de nuevos vehículos al servicio público cuando cumplan el requisito de la reposición”.
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La actora ha solicitado a la secretaría de gobierno de la alcaldía “que certifique capacidad transportadora disponible para recibir los vehículos SKG-040, ZKI-140, ZKI-149, SKF-724 y el vehículo con número de motor G15MF678234B y otros, pero para beneficiar a los afiliados” han tenido que desistir de las solicitudes, con lo que se ha causado “traumatismos en el desarrollo del objeto social de la empresa”.
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El requerimiento a la entidad.
Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la ley 393 de 1997, el actor aportó copia de varias solicitudes dirigidas a la entidad demandada.
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La decisión de primera instancia.
Mediante auto del 11 de febrero de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “rechazar la demanda formulada en acción de cumplimiento” y en su lugar dar a la acción el trámite de tutela, por considerar que el demandante no acompañó con la demanda prueba del requerimiento ni de la renuencia, pero en cambio sí se...
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