Sentencia nº 5189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Abril de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592322

Sentencia nº 5189 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Abril de 1999

Número de expediente5189
Fecha08 Abril 1999
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: 5189

Actor: P.F.S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1998 por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. - ANTECEDENTES

    a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la

    demanda

    La sociedad Promociones Fantásticas S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00854 de 13 de septiembre de 1996, por medio de la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura ordenó el decomiso a favor de la Nación de dos máquinas flexadoras de pitillos, modelo Sigma 300F, con su stand de accesorios, capacidad 250-300 pes/min, power supply, 2205 - 3HP, 60HZ; así como de una máquina empacadora de pitillos, modelo Sigma 600U/B, con su stand de accesorios, capacidad 600 pes/min, importadas al país por dicha sociedad; y de la Resolución núm. 1216 de 24 de diciembre de 1996, mediante la cual el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución núm. 00854 de 13 de septiembre de 1996, confirmándola en todas sus partes.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, lo siguiente:

    “3.1-Culminar el proceso de importación y nacionalización de las mercancías que la Sociedad Promociones Fantásticas S.A., inició ante la citada Administración de Aduanas, mediante la presentación y el trámite de la Declaración de Importación No. 1804301054542-9 del 22 de abril de 1996, concediendo el levante de las mercancías amparadas con esa Declaración y dejando constancia en el cuerpo de la misma sobre el número de serie que le corresponde a cada una de las máquinas importadas por la mencionada Sociedad, o permitiendo la presentación y el trámite de una Declaración de Corrección en la que se incluyan los números de serie que se omitieron en la Declaración inicial, es decir, en la ya citada con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º, artículo 31 del Decreto 1909 de 1992, conforme así lo han permitido las mismas Autoridades de la DIAN en otros casos similares al que nos ocupa.

    “3.2- En subsidio, que se le ordene a esas mismas autoridades aceptar y dar trámite hasta el otorgamiento del respectivo levante, a la Declaración de Legalización No. 1804301054624-4 del 2 de mayo de 1996, sin el pago de ninguna sanción por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º, artículo 4 del Decreto 1672 de 1994, modificatorio del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, la cual fue rechazada por la Administración de la Aduana Especial de Buenaventura, no obstante que en la misma se habían incluido o corregido los números de serie de las máquinas en cuestión.

    “4.- Declarar que la Sociedad Promociones Fantásticas S.A., no debe nada o ninguna suma de dinero con cargo a la Póliza de Cumplimiento No. P-A0007045 del 9 de mayo de 1996, expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., por la suma de $81.721.936,oo, la cual se constituyó por la mencionada Sociedad para el retiro de las mercancías aprehendidas mientras se definía la situación jurídica de las mismas. En caso de que se haya efectuado algún pago por ese concepto, que se condene igualmente y a título de Restablecimiento del Derecho, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, a devolver las sumas de dinero que se hubieran cancelado en ese sentido, debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta el índice de precios al por mayor debidamente certificado por el Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., así como el reconocimiento y pago de los respectivos intereses, desde el día en que se hubiera efectuado el pago hasta la fecha en que se realice el reembolso o la devolución de ese pago por parte de la entidad demandada.

    “5.- Que en el evento de una Sentencia favorable a P.F.S.A., que le ponga fin a la presente acción, se le ordene a la parte demandada darle cumplimiento a la misma, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del C.C.A.. b.- Los hechos de la demanda

    Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 95 a 97 C.. P..):

    Para el desarrollo de su objeto social la actora solicitó y obtuvo del INCOMEX la aprobación del Registro de Importación núm. 043935 de 15 de marzo de 1996, para importar, entre otros bienes, aquéllos cuyo decomiso se ordenó mediante los actos acusados.

    Luego del arribo de la mercancía al país, la actora presentó para su trámite ante la División Operativa de la referida Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales la Declaración de Importación núm. 1804301054542-9, consignándose en ella la correspondiente descripción de las máquinas importadas, de acuerdo con la información que aparecía en la factura comercial y en la lista de embarque, expedidas por el proveedor de la mercancía.

    La mencionada División dispuso la inspección física de la mercancía y en la correspondiente acta se consignó que “las máquinas mencionadas se relacionan en la Declaración de Importación Nº 54542-9 (item 1 e item 2); sin embargo la descripción no fue completa, toda vez que se omitió el correspondiente Nº de serial ...”.

    Luego de lo anterior, las referidas máquinas fueron aprehendidas según Acta núm. 040 de 24 de abril de 1996, en la cual se consigna que ello obedeció a “omisión en descripción, no se describió (sic) Nº de seriales”.

    La sociedad de intermediación aduanera contratada por la actora, con base en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 3º del Decreto 2614 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 1672 de 1994, procedió a presentar Declaración de Legalización núm. 1804301054624-4 de 2 de mayo de 1996, subsanando el error que se presentó en la declaración inicial, en cuanto a la omisión de los números de serie de las máquinas importadas.

    Con oficio fechado el 7 de mayo de 1996, el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Buenaventura informó al importador que no procedía la indicada Declaración de Legalización porque el parágrafo 1 del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992 se aplica para subsanar los errores en el número o serie cometidos en la declaración inicial, y lo que se presentó en la Declaración núm. 1804301054542-9 de abril 22 de 1996, fue una omisión de descripción.

    En reemplazo de la mercancía aprehendida se presentó, y la Administración aceptó, una póliza o garantía de cumplimiento de disposiciones legales por la suma de $81.721.936,oo.

    Luego de ello, mediante Auto 0388 de 22 de mayo de 1996, la División de Fiscalización le formuló a la sociedad actora pliego de cargos, el cual se contestó oportunamente.

    Finalmente, la situación jurídica de las máquinas aprehendidas se definió mediante los actos acusados. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la

    violación

    La parte actora considera que con la expedición de los actos acusados se infringen las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación bajo la forma de cargos (fls. 97 a 117 C.. Ppal): Primer cargo.- Violación de los artículos , , 13, 29, 83 y 228 de la Carta Política, por cuanto con la expedición de los actos acusados: a) se lesiona sin justa causa el patrimonio económico de la actora, desatendiendo la obligación de las autoridades de la República en el sentido de proteger los bienes de todas las personas residentes en Colombia; b) se sancionó a dicha sociedad con el decomiso de unos bienes de su propiedad, sin haber violado norma alguna; c) se dio a la demandante un trato desigual frente a casos o situaciones de hecho similares al presente (a los cuales se hace alusión); d) se quebrantó el principio del debido proceso, “en la medida que a la luz de la Legislación Aduanera, no existe una norma que expresamente tipifique que la omisión de los seriales de una mercancía en la respectiva Declaración de Importación constituyen una falta administrativa sancionable con el decomiso de la misma, ya que el artículo 72 del decreto 1909 de 1992, invocado como fundamento por las autoridades de la Administración de Impuestos y Aduana Especial de Buenaventura, para ordenar el decomiso de las mercancías importadas por la sociedad P.F.S.A., lo que sanciona y tipifica es la omisión de la descripción de la mercancía que no equivale a la omisión de los números de serie, mal se podía en consecuencia y por esa misma razón, ordenar y confirmar el decomiso de las mercancías en mención, más aún, cuando la aplicación analógica de dicha norma constituye una herejía jurídica en materia punitiva, ‘pues sabido es que, en tratándose de sanciones, está proscrita la analogía, por ser ellas de consagración expresa, y, en consecuencia de interpretación restrictiva’, tal y como así lo ha interpretado la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 26 de octubre de 1995, proferido dentro del expediente 3088 ‘POENALIA SUNT RESTRINGENDA’”; e) se violó la presunción constitucional de la buena fe en todas las gestiones que los particulares adelanten ante la...

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