Sentencia nº 5357 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Junio de 1999
Fecha | 24 Junio 1999 |
Número de expediente | 5357 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: 5357
Actor: J.G.S.
Demandado: DIAN DE CALI
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1998 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la
demanda
El ciudadano J.G.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar la nulidad de las Resoluciones núms. 0777 de 18 de octubre de 1996, proferida por la División de Liquidación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, por medio de la cual se dispuso el decomiso a favor de la Nación, de una camioneta marca Ford, color blanco, tipo station wagon, modelo 1992, placas ZAN-892, y 000091 de 5 de diciembre del mismo año, proferida por el J. de la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de la mencionada ciudad, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la citada Resolución 0777, en el sentido de confirmarla en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita restablecer el derecho del actor “... de poder rescatar la camioneta que le fue decomisada por las autoridades aduaneras”. b.- Los hechos de la demanda
Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 18 a 19 C.. P..):
El demandante importó un vehículo a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés, Isla, de acuerdo con la Declaración de Importación núm. 000003471 de 31 de mayo de 1993, para utilizarlo dentro del territorio de la Isla.
Mediante Auto 100109 de 7 de octubre de 1994, dictado en aplicación del artículo 22 del Decreto 3059 de 1990 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés, Isla, autorizó la salida temporal del vehículo al territorio continental, por un término de tres meses, con el fin de hacerle algunas reparaciones, las cuales se llevaron a cabo, como consta en las facturas y certificaciones de la labor de mecánica, que duró hasta el 27 de noviembre de 1995, día en que fue decomisado por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en razón de que ese automotor era solicitado por la Aduana de la mencionada Isla.
La Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante Pliego de Cargos núm. 00054 de 14 de junio de 1996, propuso el decomiso del vehículo, por encontrarse ilegalmente en el territorio colombiano.
Luego de rendir los correspondientes descargos, se expidió el primero de los actos acusados frente al cual se interpuso recurso de reconsideración, el que fue despachado en forma adversa al actor. c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de
violación
El actor considera que los actos acusados violan los artículos 2º y 3º del Decreto 1800 de 1994; artículos 64 y 72 del Decreto 1909 de 1992; “artículo 2274 de 1989”; 22 del Decreto 3059 de 1990, y 51 del Decreto 755 de 1990, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 20 a 23 C.. P..):
De la lectura del artículo 1º del Decreto 2274 de 1989, en el que se dispone que toda mercancía que sea introducida al territorio nacional debe ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras, y que la mercancía que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para su ingreso y permanencia en el país será decomisada si en relación con ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes, se puede concluir que las autoridades aduaneras no tuvieron en cuenta dicha norma para proferir los actos acusados, ya que, bajo circunstancia alguna, se cumplió con las condiciones que en ella se consignan para haber practicado el decomiso de la camioneta.
En efecto, no cabe duda de que cuando la camioneta fue introducida al territorio nacional, fue presentada y declarada ante las autoridades aduaneras, lo cual pone en evidencia que tal hecho no se produjo de manera subrepticia e ilegal.
En consecuencia, si el referido vehículo se introdujo al país en forma legal, presentado y declarado ante las respectivas autoridades aduaneras, no podía configurarse su...
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