Sentencia nº AC-7762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592839

Sentencia nº AC-7762 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Agosto de 1999

Número de expediente25000233100019990776201
Fecha05 Agosto 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-7762

Actor: C.A. DE LA TORRE ALARCON

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - I M P U G N A C I O N -

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 1.999 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió no tutelar el derecho de petición solicitado.

ANTECEDENTES

El señor C.A. DE LA TORRE ALARCON, a través de apoderada y en ejercicio de la acción preferencial de tutela, presentó demanda para que le fuera protegido el derecho fundamental de petición, que dijo, está siendo violado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Afirma el accionante que el 11 de marzo del año en curso, mediante apoderada debidamente constituida, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una petición sin número y en auto No. 829 del 13 de abril, notificado el 23 del mismo mes y transcurridos 28 días hábiles desde la presentación, la entidad le respondió que "para atender su solicitud como Apoderada del señor C. ® DE LA TORRE A.C.A. , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17064686, es indispensable que presente memorial petitorio, conforme las exigencias del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto el aportado carece de presentación personal, ante Autoridad competente o la Secretaría General de esta Entidad, ubicada en la Carrera 7ª No. 13-58-Oficina 205".

Resalta el accionante que el auto no menciona las normas de los Códigos que sirvieron de sustento a esa exigencia; que el poder aportado se encuentra debidamente reconocido y autenticado ante Notario; que se exige una presentación personal del escrito ante la Sección de Prestaciones Sociales, reglamentación interna que de existir ha debido ser comunicada por la entidad demandada en el momento de la presentación de la petición; que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3-2 del Código Contencioso Administrativo, no se pueden exigir notas de presentación personal, "sino cuando la ley lo ordene en forma expresa"; que el artículo 33 del decreto 2150 de 1995 (Supresión de Trámites en la Administración Pública) prohibe que se exija la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración...

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