Sentencia nº 12901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592885

Sentencia nº 12901 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Agosto de 1999

Fecha06 Agosto 1999
Número de expediente12901
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 12901

Actor: DAVEIBA BALANTA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CALOTO

  1. Por intermedio de apoderado judicial, las señoras ALBA M.C.F. quien obra a nombre propio y B.C.C.R., quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores M.A., J.G. y L.E.C.C., en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cauca el 15 de marzo de 1993, con el fin de que se condenara al municipio de Caloto por los daños materiales y morales que les causó la muerte del señor R.A.C., ocurrida el 25 de marzo de 1991, en dicho municipio, en un accidente de tránsito.

    Por su parte, los señores DAVEIBA BALANTA, C.C.B., F.B., D.A.P.B., W.B., quienes obran en nombre propio y la señora C.M.B.A., en representación de su hijo menor JULIO CESAR PAZ BALANTA formularon demanda el día 19 de marzo de 1993, para que se condenara al municipio de Caloto por los daños morales que les causó la muerte del señor L.A.B., ocasionada en el accidente referido.

  2. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Ministerio Público solicitó en ambos procesos vincular mediante llamamiento en garantía al señor F.A.O., exalcalde del municipio de Caloto, quien conducía el vehículo en el que murieron las personas mencionadas (fls. 37-38 C-1 y 40-41 C-2).

    Mediante autos del 12 de octubre de 1993 y del 19 de mayo de 1994, el Tribunal resolvió citar al exfuncionario como litisconsorte y en consecuencia, notificarle personalmente la providencia y concederle un término de 10 días para que compareciera al proceso (fls. 73-74 C-2 y 280-281 C-1).

    El llamado en garantía fue notificado personalmente de las providencias los días 18 de noviembre de 1993 y 16 de junio de 1994 (fls. 82 C-2 y 287 vto. C-1).

  3. Mediante auto del 27 de septiembre de 1994 se ordenó la acumulación de los procesos referidos (fls. 5-8 C-3).

  4. Los días 4 y 11 de septiembre de 1995 se realizó la audiencia de conciliación de los procesos acumulados, a la cual concurrieron los apoderados de las partes demandante y demandada, pero no el llamado en garantía (fls. 316-318 C-1). En dicha diligencia se conciliaron las pretensiones formuladas dentro del proceso instaurado por A.M.C.F. y otros por un total de $40.000.000, pero no las contenidas en la demanda presentada por D.B. y otros.

  5. Mediante auto del 11 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Cauca aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó seguir adelante el proceso contra el llamado en garantía. Además, declaró fracasada la conciliación en el segundo proceso y ordenó continuar su trámite (fl. 325 C-1).

  6. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 13 de agosto de 1996, dispuso: “1) D. al municipio de Caloto-Cauca, administrativamente responsable de la muerte del agente de la Policía L.A.B. el 25 de marzo de 1991 en accidente de tránsito ocurrido en el perímetro urbano de la población y ocasionado al colisionar el vehículo oficial del municipio distinguido con las placas OYD-981 conducido por el entonces Alcalde de la población FARAON ANGOLA OREJUELA.

    “2) Niéganse las súplicas de la demanda.

    “3) D. responsable al llamado en garantía FARAON ANGOLA OREJUELA, quien deberá asumir el 50% del total de las sumas que se determinaron en la audiencia de conciliación que consta en el acta de fecha 11 de septiembre de 1995 - folio 324 en valor de VEINTE MILLONES DE PESOS M.CTE ($20.000.000,oo) equivalentes a la mitad del valor conciliado en el proceso No. 3930 con las indexaciones que deba pagar el Municipio en los términos de la conciliación. Folio 325-.

    “4) Sin costas (Art. 171 del C.C.A.).

    “5) Consúltese si no fuere apelada. (Art. 184 del C.C.A.)”.Para tomar esas decisiones el Tribunal hizo los siguientes razonamientos:

    En relación con el proceso instaurado por la muerte de L.A.B. el Tribunal consideró que dado que no era deber de los actores demostrar la falla del servicio, en tanto ésta se presume, la administración debió demostrar una causal exonerativa para liberarse de responsabilidad, lo cual no realizó, pues el caso fortuito que pretendió acreditar “no es eximente de responsabilidad por no configurar un hecho externo, imprevisible, irresistible, ya que el hecho de conducir vehículo automotores como actividad peligrosa que es implica la posibilidad previsible de causar un perjuicio”.

    Consideró que el hecho de que el conductor del vehículo lo hubiese utilizado irregularmente puede hacerlo sujeto de la sanción por el delito de peculado, pero no incide sobre la responsabilidad de la administración frente a los damnificados con el hecho.

    Agregó que el hecho de que la víctima tuviera la calidad de agente de la Policía no traslada el deber de reparar el daño a este último ente, dado que no se trata de definir el derecho a las prestaciones salariales del funcionario sino la reparación por los daño sufridos por los demandantes con ocasión de su muerte.

    Sin embargo, se abstuvo de proferir condena contra el municipio, porque a su...

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