Sentencia nº 5461 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52592964

Sentencia nº 5461 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 1999

Fecha12 Agosto 1999
Número de expediente5461
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 5461

Actor: HIERROS Y ACEROS S.A

Demandado: ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BUENAVENTURAReferencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 26 de junio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 26 de junio de 1998, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. HIERROS Y ACEROS S.A., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulos los siguientes actos administrativos:

    a): El Auto núm. 00106 de 30 de enero de 1.995, “POR EL CUAL SE FORMULA UN PLIEGO DE CARGOS A LA FIRMA HIERROS Y ACEROS S.A”, expedido por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

    b): La Resolución núm. 000875 de 11 de diciembre de 1.995, “Por medio de la cual se DECOMISA una mercancía a favor de la Nación aprehendida mediante Acta No. 179 de fecha 14 de julio de 1994, del importador HIERROS Y ACEROS S.A.”, expedida por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Buenaventura.

    c): La Resolución núm. 001045 de 6 de noviembre de 1.996, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE DECOMISO No. 000875 DE FECHA DICIEMBRE 11 DE 1995, IMPORTADOR HIERROS Y ACEROS SOCIEDAD ANONIMA, CON NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA 890.116.410-5”, expedida por el Administrador de Impuestos y Aduanas Especial de Buenaventura.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior se revise si lo solicitado por la actora por medio de apoderado es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  3. : A título de restablecimiento del derecho se ordene la entrega de las mercancías que fueron objeto de decomiso o, en su defecto, en caso de haber sido rematadas, el valor de las mismas, debiéndose pagar el daño emergente y el lucro cesante por los perjuicios ocasionados desde la fecha de la aprehensión de la mercancía que había sido nacionalizada.

    I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo la violación de los artículos , , 23, 58, 83, 228 y 363 de la Constitución Política, , , 27 y 35 del C.C.A., 2º, 32, 62 y 64 del Decreto 1909 de 1.992, a través de los siguientes cargos de violación, los cuales se pueden resumir así (folios 61 a 68 del cuaderno principal):

    1. : Que la DIAN de Buenaventura mediante los actos administrativos acusados decomisó unas mercancías que estaban debidamente nacionalizadas con las declaraciones de importación núms. 23030011008419-3 de 18 de marzo de 1994 y 2303001007685-1 de 11 de febrero de 1994, por el solo hecho de no haberse retirado de las instalaciones de la zona franca de Buenaventura, con el fin de dar aplicación al artículo 1º del Decreto 1131 de 1º de junio de 1.994.

      A su juicio, en parte alguna del Decreto antes citado se dice que las mercancías deben ser aprehendidas, sino simplemente que deben ser nacionalizadas o trasladadas, de lo cual se colige que si no se cumplía con ese mandato legal el Estado debía declarar las mercancías en abandono, en razón de que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la zona franca también se cumplía el régimen de almacenamiento, pero no la aprehensión y el decomiso, que coloca al usuario de la zona franca en igualdad de condiciones que el contrabandista.

      Que al no haber norma de aprehensión debió aplicarse la norma más favorable, como es la que consagra el abandono a favor de la Nación, ya que las mercancías se encontraban bajo controles aduaneros de la zona franca.

      Que no se podía aplicar el procedimiento previsto en el Decreto 1800 de 1994 en razón de que éste no estaba vigente, ya que los hechos ocurrieron el 30 de junio de 1994, por lo cual ha debido entonces aplicarse el régimen de abandono y no desgastarse la DIAN con un pliego de cargos que está más acorde con la infracción de contrabando y no con la naturaleza de este asunto, pues, al haber desaparecido, por mandato legal, la zona franca de Buenaventura, se colocó a los usuarios de la misma en circunstancias de fuerza mayor y no se les puede aplicar la figura del decomiso.

      Que las mercancías estaban nacionalizadas y no podían ser objeto de decomiso administrativo, como se le hizo notar a la Administración en la petición radicada bajo el núm. 01042 de 14 de septiembre de 1.994, la cual no fue resuelta y demuestra la falla del servicio aduanero.

      Considera el actor que se violaron los artículos , , 23, 83, 228 y 363 de la Constitución Política, porque al haberse aplicado la figura de la aprehensión se colocó a la actora dentro de los parámetros del contrabando, lo cual es contrario a derecho, pues, la mercancía no estaba bajo el control de la Aduana; no se tuvo en cuenta que la Constitución es norma de normas y se hizo prevalecer la interpretación de los funcionarios aduaneros ante los principios constitucionales y legales; no se resolvieron las peticiones de la actora relativas a la entrega de la mercancía nacionalizada; no obró de buena fe la Administración al sancionar a la actora como si se tratara de un contrabandista; se violó el derecho sustancial de propiedad del importador; y no se tuvieron en cuenta los principios de equidad, eficiencia y progresividad en que se funda el Sistema Tributario, ya que se decomisó una mercancía que estaba nacionalizada y se colocó al importador en las mismas condiciones de un contrabandista.

      Según el actor se violaron los artículos 3º del C.C.A., porque no se tuvieron en cuenta los principios orientadores de la actuación administrativa dentro de un criterio de sana crítica en la valoración de las pruebas; 27 ibídem, porque no se dio contestación a las solicitudes de la actora relativas a la entrega de las mercancías nacionalizadas y la posibilidad de rescatarlas; 2º del Decreto 1909 de 1992, porque si las mercancías ya habían sido nacionalizadas la DIAN de Buenaventura estaba en la obligación de entregarlas, pues, al desaparecer la zona franca no se le extinguía un derecho particular y concreto al importador que había pagado sus derechos de importación por medio de las declaraciones de...

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