Sentencia nº 1206 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593025

Sentencia nº 1206 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Agosto de 1999

Fecha13 Agosto 1999
Número de expediente1206
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: 1206

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: PERÍODO DE GRACIA. En créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario a los damnificados del sismo de Popayán.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor J.C.R.S., expone que, a raíz del terremoto de Popayán en 1983, se dictó una normatividad especial para el otorgamiento a los damnificados por ese sismo, de créditos con condiciones favorables, los cuales vinieron a constituir la denominada “Cartera sísmica de Popayán” en el Banco Central Hipotecario y, luego de señalar algunas diferencias de interpretación que han surgido en torno a la estipulación del período de gracia, en los créditos que conforman esa cartera, formula a la Sala los siguientes interrogantes, con referencia a los pagarés de tales créditos:

  1. Qué se entiende por período de gracia ?

  2. Qué tipo de obligaciones se causan en el período de gracia ?

  3. Cuándo se hacen exigibles las obligaciones del período de gracia ?

  4. Cuándo se puede hacer efectivo el pago del período de gracia?

  5. Entre la finalización del período de gracia y el plazo otorgado para la solución definitiva de la obligación, qué tipo de obligaciones se causan ?, cuándo se hacen exigibles y cuándo debe hacerse efectivo su pago ?.

  6. CONSIDERACIONES

    1.1 La creación de la llamada “Cartera sísmica de Popayán” en el Banco Central Hipotecario. Con ocasión del terremoto del 31 de marzo de 1983 sufrido por Popayán y varias poblaciones del departamento del Cauca, la entonces Junta Monetaria expidió la resolución No. 32 del 4 de abril de 1983, por medio de la cual creó en el Banco de la República un cupo de crédito de $3.500 millones a favor del Banco Central Hipotecario, para que éste redescontara los préstamos que otorgara directamente o a través de instituciones de crédito especializadas en la financiación de vivienda, destinados a la reconstrucción o reparación de inmuebles urbanos afectados por el terremoto (art.1º).

    Los préstamos debían estar orientados fundamentalmente a la reconstrucción o reparación de vivienda urbana, de locales comerciales, industriales o de servicios y de planteles educativos, instituciones culturales y de beneficencia pública (art. 2º lits. a, b y c).

    De acuerdo con el artículo 3º de la resolución, estos préstamos sólo podían otorgarse a las personas naturales o jurídicas poseedoras del inmueble y sus condiciones eran las siguientes:

    Reconstrucción Reparación

    Plazo: 15 años 8 años

    Período de gracia: 3 años 2 años

    Tasa de interés: 18% 18%

    Tasa de redescuento: 15% 15%

    Margen de redescuento: 100% 100%

    Posteriormente, el Congreso nacional expidió la ley 132 de 1985, mediante la cual se aumentó el referido cupo de crédito en $1.500 millones y se modificaron, de manera favorable a los deudores, las condiciones de estos préstamos, así:

    Reconstrucción Reparación

    Plazo: 20 años 15 años

    Período de gracia: 5 años 4 años

    Tasa de interés: 6% 6%

    Tasa de redescuento: 3% 3%

    Margen de redescuento: 100% 100%

    Dispuso la ley que las instituciones de crédito, a solicitud del deudor, debían refinanciar los créditos, conforme a las nuevas condiciones (art. 2º). Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-021 del 28 de enero de 1993.

    El Congreso también expidió la ley 18 de 1987, que modificó la ley 132 de 1985 y la resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, en el sentido que las entidades estatales de crédito refinanciaran, en determinadas condiciones, los préstamos otorgados a los damnificados del terremoto de Popayán, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 1987, declaró inexequible la ley 18 de 1987.

    Por último, en vigencia de la Constitución de 1991, el Gobierno nacional dictó el decreto reglamentario 2553 de 1997, mediante el cual dispuso que en el caso de los créditos otorgados para la reconstrucción de Popayán y los demás municipios del Cauca afectados por el terremoto de 1983, con base en la resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, modificados por la ley 132 de 1985, a solicitud del deudor, conforme lo establecía esa ley, el administrador de la cartera debía hacer los ajustes necesarios para que los beneficiarios de estos créditos fueran destinatarios de las condiciones financieras de la ley 132, desde el momento en que se les concedieron los créditos, sin que tales ajustes constituyeran novación, ampliación del plazo, condonación o cualquiera otra forma de extinción de las obligaciones.

    1.2 Pagarés de los créditos otorgados a los damnificados. Con el escrito de la consulta se envió la fotocopia de un pagaré; su texto corresponde al modelo que...

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