Sentencia nº 4681 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Agosto de 1999
Fecha | 19 Agosto 1999 |
Número de expediente | 4681 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve
Radicación número: 4681
Actor: LABORATORIOS FARMACOL LTDA.
Demandado: JEFE DE LA DIVISIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Decide la Sala la demanda que la sociedad LABORATORIOS FARMACOL LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., ha presentado ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:
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- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 25354 de 28 de diciembre de 1995, “POR LA CUAL SE DECIDE UNA OPOSICION Y SE NIEGA UN REGISTRO”, expedida por el J. de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio;
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- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 09619, de 15 de abril de 1997, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior;
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- Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1010, de junio 20 de 1997, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando el acto original, y
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- Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare infundada la oposición formulada por LABORATORIOS BUSSIE, BUSTILLO & CIA. S.C.A. y se ordene el registro, por el período de diez (10) años, de la marca ORAZOLE para distinguir productos comprendidos en la clase 5 del artículo 2º del Decreto 755 de 1972, o Clasificación Internacional de Niza, a nombre de LABORARORIOS FARMACOL LTDA.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 44 a 60):
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Se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio ignoró que la marca OPRAZOLE consiste en un signo perceptible y suficientemente distintivo, susceptible de representación gráfica. Igualmente ignoró que dicho signo es idóneo para distinguir en el mercado los productos comprendidos en la clase 5ª, elaborados y comercializados por LABORATORIOS FARMACOL LTDA., de los productos y servicios idénticos o similares elaborados o comercializados por cualquier otra empresa.
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Se violaron los artículos 93 y 95 ibídem, en concordancia con el literal a) del artículo 83 ibídem, por interpretación errónea, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, al decidir sobre las observaciones y al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad de la marca OPRAZOLE, clase 5ª, determinó, sin ser lo correcto, que la marca solicitada era confundible con la marca ORAZOLE, para distinguir los mismos productos.
No tuvo en cuenta que los signos OPRAZOLE y ORAZOLE, todos distintivos de productos de la clase 5ª, constituyen típicas modificaciones al signo OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE, genérico de la misma clase de productos. En reiteradas ocasiones la Superintendencia de Industria y Comercio ha estimado que todo signo que constituye una modificación a un signo genérico o descriptivo es susceptible de registro como marca distintiva de los productos o servicios que se identifican con el respectivo signo genérico o descriptivo.
El signo OPRAZOLE al estar constituido por la modificación, mediante la supresión de letras, de la denominación genérica OMEPRAZOLE, es susceptible de ser usado y registrado como marca y, por lo mismo, de acuerdo con los principios universales sobre la materia, no resulta confundible con el signo ORAZOLE.
El hecho de que los signos OPRAZOLE y ORAZOLE, además de consistir en modificaciones al término OMEPRAZOL, sean marcas distintivas de productos farmacéuticos que exigen un manejo especializado y que sólo pueden ser comercializados mediante prescripción médica, reduce al máximo la pretendida y supuesta posibilidad de confusión alegada por la sociedad opositora y acogida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por lo anterior, la marca solicitada no incurre en causal de irregistrabilidad alguna sino que, por el contrario, es perfectamente procedente su registro para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del artículo 2º del Decreto 755 de 1.972, o Clasificación Internacional de Niza.
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Se violó el artículo 13 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 3º, inciso 6º, del C.C.A., dado que la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció los principios de igualdad de las personas ante la ley y de imparcialidad de las autoridades administrativas, al negar a la actora el registro de la marca OPRAZOLE, clase 5ª, pues el trato fue desigual si se tiene en cuenta que se han registrado varias marcas distintivas de la misma clase de productos, que consisten en modificaciones al signo OMEPRAZOL u OMEPRAZOLE, genérico de los productos comprendidos en dicha clase.
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Se violaron los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5º del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones...
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