Sentencia nº S-022 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 1999
Fecha | 25 Agosto 1999 |
Número de expediente | S-022 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: S-022
Actor: H.M.O. Y OTROS
Demandado: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
En cumplimiento de la decisión proferida el 9 de marzo de 1999 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se decide el recurso de reposición interpuesto por H.M.O. y Otros, contra el auto de 19 de noviembre de 1998 que inadmitió el extraordinario de súplica formulado por la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. - AVIANCA - y le concedió a ésta un término de cinco días para subsanar falla de legitimación para actuar en el trámite del dicho recurso extraordinario.
El doctor C.U.V. interpuso, en nombre de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A., recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 18 de junio de 1998 de la Sección Tercera de esta Corporación (folios 549 a 558). El recurso fue concedido por dicha sección (folios 565 - 566).
El 19 de noviembre de 1998 se inadmitió el recurso extraordinario porque el doctor C.U.V. carecía de legitimación para actuar en nombre de la empresa que decía representar judicialmente. Se le concedió un término de 5 días para que subsanara dicha irregularidad (folio 575). Así lo hizo dentro de la oportunidad señalada (folios 586 a592).
Contra la decisión anterior se interpuso el recurso ordinario de súplica, interpretado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como de reposición.
Al entrar a resolverlo, observó el despacho que el doctor J.F.G. Posada no acreditó su calidad de apoderado judicial de los señores A.L.V., E.T., M., V. y F.T.V.. Se le concedió un término de 5 días para que la acreditara (folio 607), y así lo hizo.
EL RECURSO
Sostienen los recurrentes que en tratándose de un recurso extraordinario no es factible que se inadmita y se conceda un término para corregir nada menos que la falta de legitimación. Que no puede dársele el tratamiento de una agencia oficiosa procesal por cuanto no se cumple con los requisitos legales para ello. Que la legitimación debió darse desde el mismo momento de la interposición del recurso de súplica porque de lo contrario se estaría convalidando una situación inexistente, a la que no podría aplicársele la interpretación analógica para ampliar el término previsto en la ley. Y que por tratarse de un recurso de esta naturaleza las facultades del juez están delimitadas.
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