Sentencia nº ACU-822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593195

Sentencia nº ACU-822 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 1999

Fecha26 Agosto 1999
Número de expediente44001233100019990082201
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: ACU-822

Actor: LEODEGAR ROIS REINA

Demandado: GOBERNADOR DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA

Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia del 28 de junio de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso:

“1. Declarar que en relación con el presente caso existe cosa juzgada con efectos erga omnes, conforme a las consideraciones de este proveído.

“2. Advertir al señor L.R.R., que no podrá instaurar una nueva acción con la misma finalidad.

“3. Ordenar el archivo del expediente.” (fol. 205).

ANTECEDENTES
  1. - La acción interpuesta.

    Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 20 de mayo de 1999, el señor L.R.R. interpuso acción de cumplimiento en contra del Gobernador del Departamento de La Guajira con la siguiente finalidad:

    “ (…) hacer efectivo el cumplimiento de la Ley 56 de 1.981, y sus decretos reglamentarios, y del Acto Administrativo denominado

  2. Los hechos.

    En el extenso y farragoso escrito presentado por el actor, en síntesis, se expone lo siguiente:

    2.1 El artículo 12 de la ley 56 de 1981 estableció para las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica, con capacidad instalada superior a 10.000 kilovatios, la obligación de destinar el cuatro por ciento (4%) del valor de las ventas de energía, liquidadas a la tarifa de ventas en bloque, para inversión por partes iguales y en forma exclusiva en dos sectores: a) Reforestación y protección de recursos naturales en la respectiva hoya hidrográfica para el caso de las centrales hidroeléctricas, o protección del medio ambiente en los municipios de ubicación de las plantas y en las regiones productoras de combustible utilizados en la generación, cuando se trate de centrales eléctricas; b) programas de electrificación rural, con prioridad en las zonas antes mencionadas.

    Consigna igualmente el actor, que el artículo 13 de la citada ley señala el período dentro del cual se deben efectuar tales inversiones, y que establece para los gobernadores de departamento la facultad de supervisión de dichas inversiones.

    A continuación hace transcripción del artículo 15 de la ley en mención, relativo a la protección de los bienes de las entidades propietarias de las obras en ella referidas. Así mismo, transcribe los artículos 29, 30, 34, 35, 36, 37 y 44 del decreto reglamentario 2024 de 1982, en los que se regula la distribución de los recursos, los planes y programas en los que éstos deben ser invertidos; y finalmente menciona la regla de transición normativa que sobre la materia contiene el decreto 1933 de 1994, respecto de los recursos obtenidos hasta el 21 de diciembre de 1993.

    2.2 Luego refiere las consultas y comunicaciones dirigidas entre los años 1992 y 1998 por S. y la comunidad de Riohacha al Gobernador de La Guajira y a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), acerca de las ventas de energía efectuadas por ésta última respecto de las centrales Termocartagena, Termobarranquilla, T. y Termoguajira, y la liquidación de tales ventas; lo mismo que de las respuestas obtenidas a dichas consultas.

    2.3 Afirma que en el año de 1993 Corelca y el departamento de La Guajira suscribieron un acta de compromiso para definir los términos de liquidación de las inversiones que aquélla debía hacer en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 12 de la ley 56 de 1981, y la forma de control y vigilancia que sobre las mismas debía implementar el Departamento, así como también el compromiso de la Gobernación de elevar una consulta ante “la instancia jurisdiccional correspondiente, sobre la viabilidad de reconocerle a los municipios donde estén ubicados los pozos gasíferos el 1% de la generación de las plantas de CORELCA y las electrificadoras, como la de los particulares que utilicen dicho insumo.” (fol. 7).

    Sobre la base anterior, a folio 9 del expediente, presenta un cuadro contentivo del monto de las inversiones efectuadas ante del acta compromiso, correspondientes a los años 1990 a 1992, y en el folio 10 el de las inversiones hechas con posterioridad al mentado acuerdo.

    Como prueba de la constitución de renuencia frente a la autoridad a la cual dirige la acción, señala los oficios de los folios 25 y 26 del expediente, los dos dirigidos por el actor al Gobernador de La Guajira.

  3. Actuación de la Gobernación del Departamento de La Guajira.

    El Gobernador de La Guajira no hizo pronunciamiento respecto de la acción instaurada en su contra; solamente se limitó a dar respuesta por conducto del Secretario de Minas, Energía y Medio Ambiente, a la solicitud de informes ordenada por el a quo mediante auto de junio 9 del año en curso, acerca de la existencia del organismo existente en la Gobernación del Departamento para vigilar y auditar las inversiones de que trata el artículo 12 de la ley 56 de 1981, y del porcentaje de las inversiones hechas por Corelca en la citada entidad...

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