Sentencia nº 2290 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593287

Sentencia nº 2290 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 1999

Número de expediente2290
Fecha02 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 2290

Actor: B.T.S.

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TIMANA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 25 de febrero de 1999 del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor B.T.S..

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El señor B.T.S., obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del H. en la que pretende la declaración de nulidad del Acta Parcial del Escrutinio Municipal del 25 de agosto de 1998, por medio de la cual se declaró la elección del doctor J.M.A. como Alcalde Municipal de T., para el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1998 y el 16 de septiembre del 2001. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene la cancelación de la credencial de Alcalde otorgada al D.M.A..

    B.- HECHOS

    Como fundamentos del hecho se exponen, en resumen, los siguientes:

    1. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 163 de 1994 las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales deben realizarse el último domingo del mes de octubre anterior a la fecha de iniciación del respectivo período.

    2. - El 26 de octubre de 1997, fecha en la que se realizaron elecciones para alcalde en la casi totalidad de los municipios, en Timaná no se llevaron a cabo en razón a que, conforme lo había determinado el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución número 29 de 1997, el señor P.N.J.S. desempeñaría el cargo hasta el 16 de septiembre de 1998.

    3. - El Concejo Municipal designó al doctor R.S.M. como P.M. para el período legal de tres (3) años, el cual se inició con su posesión el 1º de marzo de 1997, sin que el Concejo Municipal encontrara inhabilidad alguna, especialmente la de parentesco con el alcalde en ejercicio, señor P.N.J.S., consagrada en el numeral f del artículo 174 de la ley 136 de 1994.

    4. - El doctor J.M.A. a pesar de estar inhabilitado, pues es cuñado del P.M., doctor R.S.M., se inscribió como candidato a la Alcaldía de T., según consta en el acta del 28 de mayo de 1998.

    5. - El 23 de agosto de 1998 se efectuó la elección de Alcalde del Municipio de T. y mediante el acta parcial del escrutinio municipal del 25 del mismo mes y año, fue declarado elegido el doctor J.M.A., a quien se le otorgó la credencial como Alcalde, a partir del 17 de septiembre de 1998 y hasta el 16 de septiembre del 2.001.

      C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

      El demandante invocó la violación de los artículos 123, 124 y 223 de la Constitución Política; 174, literal f), de la ley 136 de 1994; y 1, 5 y 6 de la ley 190 de 1995.

      El concepto de la violación expuesto se puede resumir así:

    6. - La Constitución Nacional en su artículo 293 establece que, además de las inhabilidades contenidas en la misma, es la ley la que determina las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión y demás reglamentaciones para el desempeño de funciones públicas por los ciudadanos elegidos por voto popular en las entidades territoriales. En cumplimiento de esa norma Constitucional, la ley 136 de 1994 establece las inhabilidades para los servidores públicos del territorio municipal. El artículo 123 de la Carta da la definición de los servidores públicos, entre los que se cuenta el Alcalde Municipal. El artículo 124 de la misma Carta ordena que la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla cumplir. El artículo 1º de la ley 190 de 1995, en forma clara y precisa, incluye a “todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público”, entre ellos al aspirante al cargo de Alcalde Municipal, en el cumplimiento del deber de “presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad o ante la dependencia que haga sus veces”; es el caso de los aspirantes a cargo de elección popular ante la Registraduría respectiva -en el caso del aspirante a la Alcaldía, la Registraduría Municipal-.

    7. - El D.J.M.A. al inscribirse como aspirante al cargo de Alcalde del Municipio de T. y firmar el acta de inscripción sin manifestar la inhabilidad sobreviniente a la que estaba dando origen en su condición de cuñado del P.M.D.R.S.M., legalmente elegido y posesionado para un periodo de tres (3) años, estaba violando los artículos 293 de la Constitución Nacional, 174, numeral f, de la ley 136 de 1994 y y de la ley 190 de 1995, originando una inhabilidad sobreviniente.

    8. - El D.J.M.A. actuó con pleno conocimiento de causa de la inhabilidad sobreviniente que estaba originando a su cuñado, el Personero Municipal de T., D.R.S.M., causándole daño e incurriendo deliberadamente en dolo. La Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 1996 expresa que los principios en los que se basa la función pública, cuando la inhabilidad sobreviniente se origina en el dolo o culpa del nombrado, quedarían sacrificados si no se optara por el retiro inmediato o por la negativa a posesionarlo. Pero el D.M.A. tomó posesión como Alcalde de T..

    9. - El D.M.A., además de tener como cuñado al Personero Municipal, D.R.S.M., dentro de los servidores públicos de la administración de T. cuenta también con su cuñado, S.A.R.C., mensajero de la Alcaldía y quien está en la carrera administrativa. Esta mención se hace como referencia de la forma de actuar del D.M.A., pues siendo conocedor de ambas situaciones no tuvo en cuenta los principios de transparencia, moralidad, eficacia e imparcialidad que deben observar los servidores públicos y que la administración pública tiene que ser renuente a cualquier asomo de nepotismo que la Constitución y la ley tratan de estirpar como prácticas nocivas a la democracia y a la moralidad administrativa.

    10. - La responsabilidad de quien origina inhabilidad sobreviniente al Personero Municipal de Timaná, D.R.S.M., recae en su cuñado D.J.M.A., declarado Alcalde electo de ese Municipio.

  2. - CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El demandado por intermedio de apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de la defensa expresó, en resumen, las siguientes:

    1. - Las normas que el actor considera se violan con la decisión del D.J.M.A. no son aplicables al caso propuesto, por lo siguiente: a.- De la Constitución Política el artículo 123 establece quienes tienen la condición de servidores públicos y unas responsabilidades de orden general; el artículo 124 señala que...

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