Sentencia nº ACU-875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593480

Sentencia nº ACU-875 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Septiembre de 1999

Fecha09 Septiembre 1999
Número de expediente05001233100019990087501
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Santafé de Bogotá, D.C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Radicación número: ACU-875

Actor: I.D.Z.O.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante I.D.Z.O. contra la providencia de 28 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Antioquia, denegó la acción de cumplimiento interpuesta . I.- ANTECEDENTES

El ciudadano I.D.Z.O., por conducto de apoderado, interpuso acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, contra el D.J.C.R.S., MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con el fin que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 de Decreto 111 de 1.996, cuyos antecedentes legales se encuentran en el artículo 1º de la ley 179 de 1.994 y en el artículo 15 de la ley 38 de 1.999.

Son fundamentos de la solicitud:

  1. - En el año de 1.995, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Alcalde Mayor de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., D.A.M.C. y los D.J.C.F.A., J.C. y C.O.E., ante la Honorable Corte Constitucional, demandaron el numeral 2.7 del artículo 1º de la ley 168 de 1.994, aprobatoria del Presupuesto Nacional para 1.995, que contenía la partida equivalente a 872.8 mil millones de pesos, correspondientes a los recursos incorporados como otros recursos de capital, excedentes financieros de la Nación, recaudados en 1.994, por concepto de los contratos de concesión a particulares del servicio público de telefonía móvil celular.

  2. - La Corte Constitucional, mediante sentencia C-423 de 1.995, declaró inexequible el citado numeral y dispuso que el Gobierno Nacional, deberá darle cumplimiento al artículo 15 de la ley 179 de 1.994, hoy artículo 22 de Decreto 111 de 1.996, a partir de la vigencia fiscal de 1.995, en relación con la ejecución de este fallo y para determinar la cuota mínima anual que corresponde distribuir dentro de las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias de los municipios.

  3. - La demanda se fundamentó en que la disposición acusada vulneraba los artículos 336, 357 y 358 de la Constitución puesto que consideraba que la incorporación de los recursos percibidos por el Estado por concepto de los contratos de concesión a particulares de la telefonía móvil celular, en el rubro de los recursos de capital, excedentes financieros de la Nación, contrariaban a las citadas normas, porque dichos recursos se definen como rentas contractuales constitutivas de ingresos corrientes de la Nación.

  4. - En la sentencia citada, después de un minucioso análisis del asunto, estableció la Corte Constitucional que dichos recursos, por sus características, son ingresos corrientes de la Nación y, por lo tanto, declaró inconstitucional el citado numeral y el artículo de la ley 168 de 1.994; igualmente, se estableció, que corresponde a la Corte Constitucional señalar en la propia sentencia los efectos de decisión, principio que es “válido en general y rigurosamente exacto tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad”. Sentencia C-113 de 1993 M.P.D.J.A.M..

  5. - Sostuvo la Corte que al momento de adoptar la decisión, la ejecución del presupuesto de 1.995, se sometía al fallo, pues la ley que introdujo modificaciones a la ley 38 de 1.989, compiladas ambas normas en los Decretos 360 de 1.995 y 111 de 1.996, concretamente en los artículos 15 y 22 preceptúan : “ Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que pueden causar un desequilibrio macroeconómico, el GOBIERNO nacional podrá apropiar aquéllas que garanticen la normal evolución de la economía y utilizar los excedentes para constituir y normalizar un fondo de recursos del superávit de la Nación”……… “El gobierno podrá transferir los recursos del fondo al presupuesto general de la nación de tal manera que éste se agote al ritmo de absorción de la economía, en su periodo que no podrá ser inferior a ocho años desde el momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia se incorporará como ingresos corrientes de la Nación”.

  6. - Afirma el accionante que ha recurrido a la transcripción de los temas más importantes de la sentencia, para plantear el incumplimiento por parte del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la sentencia C-423 de 1.995, en cuya parte resolutiva se declaró inexequible el numeral 2.7...

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