Sentencia nº 2293 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593494

Sentencia nº 2293 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Septiembre de 1999

Número de expediente2293
Fecha09 Septiembre 1999
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Radicación número: 2293

Actor: E.S.B. Y OTRO

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SABANALARGA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 24 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de los procesos acumulados en esa Corporación con los números 13002-D y 13030-M, según demandas presentadas por W. De La H.R. y E.S.B., respectivamente.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. - PRETENSIONES

      En ambos procesos acumulados los demandantes pretenden la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del señor J.M.R. como Alcalde Municipal de Sabanalarga para el período 1998-2000. Ese acto está contenido en el Acta de Escrutinio Municipal, de fecha 6 de noviembre de 1997. Así mismo, como consecuencia de la declaración de nulidad, piden que se excluyan del escrutinio general los votos depositados por el S.M.R., se le cancele su credencial, que el Gobernador del Departamento le designe interinamente reemplazo y se convoque a nuevas elecciones.

    2. - HECHOS

      En el proceso 13002 se aducen, en resumen, los siguientes hechos:

  2. - El Señor J.M.R. perdió su investidura de Concejal del Municipio de Sabanalarga en el período 1992-1994, según fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de octubre de 1994, por celebrar contrato de asesoría con el Municipio de Galapa y violar así el artículo 291 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 45 de la ley 136 de 1994.

  3. - A sabiendas del mencionado fallo, el D.J.M.R. inscribió su nombre como candidato a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga y sus aspiraciones fueron satisfechas en las elecciones del 26 de octubre de 1997, pues fue declarado Alcalde electo para el período 1998-2000 y se le expidió la respectiva credencial, “ …a pesar de la prohibición que le señalaba el numeral 10 del artículo 95 de la ley 136 de 02 de junio de 1994.

  4. - En consecuencia, el S.J.M.R. se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Sabanalarga por no reunir los requisitos constitucionales y legales consagrados en el ordinal 5º del artículo 223 del C.C.A.

    En el proceso 13030 el demandante plantea, además, que el S.J.M.R. perdió la investidura de Concejal del Municipio de Sabanalarga durante los períodos 1992-1994 y 1995-1997 y, por tanto, según el artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1994, se encontraba en interdicción judicial para desempeñar funciones públicas y ser elegido alcalde por el término de 10 años.

    1. - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    En el proceso 13002 el actor plantea que el Alcalde elegido J.M.R. incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 291 de la Constitución Política, en razón de la pérdida de investidura de Concejal de Sabanalarga.

    En el proceso 13030 el demandante plantea, además, lo siguiente:

  5. - Que el numeral 2º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 prohibe que no podrá ser elegido alcalde quien se halle en interdicción judicial y el señor M.R., no ha cumplido las sanciones disciplinarias a que se encuentra sometido por haber perdido la investidura de Concejal de Sabanalarga en dos oportunidades durante los períodos 1992-1994 y 1995-1997.

  6. - El Señor Manotas Roa violó el artículo 25, numeral 10º, de la ley 200 de 1995, pues se inscribió y aceptó la candidatura de alcalde a sabiendas de existir hechos y circunstancias del orden constitucional de estar incurso en causales de inhabilidad e impedimento, en virtud de la pérdida de investidura de concejal de Sabanalarga.

  7. - El Señor Manotas Roa violó el artículo 1º, numeral 3, de la ley 190 de 1995.

  8. - LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 24 de febrero de 1999 negó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esa decisión, dicha Corporación expresó los siguientes principales argumentos:

  9. - La inhabilidad por diez años consagrada en el artículo 95, numeral 10º, de la ley 136 de 1994 recae sobre los congresistas, diputados y concejales que hayan “perdido la investidura” en razón del artículo 291 de la Carta Política. Y de la concatenación de esas dos disposiciones se desprende que solo se incurre en la inhabilidad prevista en la primera de ellas cuando se pierde la investidura por aceptar un cargo en la administración pública. Ahora, en el presente caso el alcalde elegido no perdió la investidura de concejal por haber aceptado un cargo en la administración pública, sino que, como lo indica la sentencia que impuso tal sanción, se fundamentó en el hecho de que el entonces edil J.M.R. había suscrito un contrato administrativo de prestación de servicios con una entidad territorial, lo cual no estaba permitido por estar tipificado como causal de incompatibilidad; y ser contratista de la administración no es igual ni equivalente a aceptar un cargo público. De manera que si el referido ciudadano perdió la investidura por causa distinta a la señalada expresamente en el artículo 291 de la Carta, no puede aplicarse frente al caso examinado, el artículo 95, numeral 10º, de la ley 136 de 1994.

  10. - No se configura la inhabilidad del artículo 95, numeral 2º, pues si bien es cierto que el alcalde demandado perdió la investidura de concejal, se debe tener en cuenta lo siguiente: a.- Que no se encuentra demostrado que el Señor Manotas Roa haya sido declarado en interdicción judicial, previo el agotamiento del trámite regulado en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. Además ninguna norma establece que la sola declaratoria de pérdida de investidura equivalga o se asimile a una interdicción judicial. b.- Si bien debe aceptarse que la pérdida de investidura constituye una sanción “política disciplinaria”, no es menos cierto que no que todas las sanciones disciplinarias llevan automáticamente aparejadas la configuración de una inhabilidad. En el caso presente no está demostrado que al alcalde demandado se le haya impuesto como sanción accesoria dentro de un proceso disciplinario el que se halle inhabilitado. c.- Si bien la pérdida de investidura de Concejal, conforme al artículo 95, numeral 10º, de la Ley 136 de 1994, inhabilita para ser alcalde durante un término de 10 años, ello solo ocurre cuando aquella se funda en la razón prevista en el artículo 291 de la Constitución Política. Y, como quedó visto, la pérdida de investidura como concejal del alcalde demandado no se produjo por esa circunstancia, sino por otra, lo cual no genera ninguna inhabilidad.3.- LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    1. - El apoderado del demandante E.S.B. sustenta la apelación con las razones que se resumen así:

  11. - La sentencia de fecha 3 de octubre de 1994, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la pérdida de investidura de Concejal del demandado, obra en los autos como plena prueba a folios 119 a 127 del cuaderno de pruebas del expediente 13030-M.

  12. - La inhabilidad del numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 es una sanción disciplinaria principal porque así está señalada taxativamente en el numeral 9º del artículo 29 del Código Unico Disciplinario. Quien pierde la investidura como miembro de una Corporación pública queda automáticamente inhabilitado para ejercer funciones públicas por el término de 3 años, por haber cometido el disciplinado falta gravísima como es la de actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses. Por mandato de la Ley 200 de 1995 las faltas gravísimas deben ser siempre sancionadas con terminación del contrato de trabajo o prestación de servicios profesionales, destitución, desvinculación, remoción o pérdida de investidura. Las sanciones para las faltas gravísimas no tienen límite en el tiempo y perduran en el mismo porque así lo dispone el artículo 32, en concordancia con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.

  13. - El contradictor se encuentra inhabilitado para desempeñar funciones públicas por el término de 1 a 5 años a partir de la ejecutoria de la providencia de fecha 3 de octubre de 1994, porque la norma vigente para la época en que se profirió la sentencia era la Ley 13 de 1984 y el decreto 482 de 1995 y no la Ley 200 de 1995, que establece en el numeral 1º del artículo 30 como sanción accesoria la inhabilidad para ejercer función pública en la forma y términos que consagra el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, o sea 3 años de inhabilidad para ejercer funciones públicas. La omisión del Tribunal al no imponerle al disciplinado M.R. la sanción disciplinaria accesoria de ley, como era la inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 1 a 5 años, no puede ser una carga que deban soportar los administrados y que sirvan de argumento para denegar las súplicas de la demanda.

  14. - Yerra el Tribunal cuando afirma que el alcalde no fue declarado en interdicción judicial, previo trámite señalado en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil, pues esa disposición se...

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