Sentencia nº 2294 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Septiembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 52593573

Sentencia nº 2294 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Septiembre de 1999

Fecha13 Septiembre 1999
Número de expediente2294
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: 2294

Actor: L.J.E. Y OTRO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MONTERIA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

ANTECEDENTES

EXPEDIENTE 8924.

ACTOR:L.A.J.E..

El señor L.A.J., obrando en nombre propio, y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó las siguientes declaraciones:

  1. - Que se declare nulo el acto declaratorio de elección del señor F.A.B. de la Espriella, como alcalde del municipio de Montería, contenido en el acta de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora de esa localidad ( E-26AG) para el período institucional 1998-2000.

  2. - Que se declaren nulas las actas de escrutinios y los registros de votantes correspondientes a las mesas que se relacionan en los hechos de la demanda, así como de las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal, por considerar que violan el sistema electoral establecido en la Constitución Nacional y la ley.

  3. - Que como consecuencia de lo anterior, se realice un nuevo escrutinio con base en los registros de votación que no resulten afectados de nulidad, previa exclusión de aquellos que estén viciados con acciones fraudulentas.

  4. - Que con base en los resultados que se obtengan, se ordene expedir la nueva credencial y se comunique a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Córdoba y al Concejo Municipal de esa localidad.

    Como hechos, relata los siguientes:

  5. - Que el 26 de octubre de 1997 se llevaron a cabo las elecciones en el municipio de Montería, resultando elegido como alcalde de esa localidad el señor F.A.B. de la Espriella, inscrito a nombre del partido conservador.

  6. - Que en el proceso electoral se cometieron muchas irregularidades, constituyéndose en un fraude generalizado, por lo que se desconoció la voluntad popular, por lo cual es necesario declarar la nulidad de las mesas señaladas a folios 3 y 4 de la demanda, por adolecer de los siguientes vicios: los registros de votantes no fueron firmados por los jurados de votación y los sobres llegaron abiertos al arca triclave.

    Cita como normas violadas los artículos 223-2 del Código Contencioso Administrativo, 65 de la ley 96, 17 de la ley 62 de 1998 y , , , 12, 14, 78, 114, 117 y 136 del Código Electoral.

    Concepto de la violación:

    Manifiesta el actor que en el presente caso se violó el principio del voto secreto y el ordenamiento legal ya que durante los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad por violar expresas prescripciones legales, además de que no existe concordancia entre los registros de votantes y las actas de escrutinio de los jurados de votación, por lo que los registros electorales son falsos.

    Mediante auto fechado el 4 de diciembre de 1997, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el trámite de ley.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    El elegido se presentó a juicio, por intermedio de apoderado debidamente constituido y se opuso a las pretensiones de la demanda.

    Frente a los hechos manifestó que no es cierto que se hayan presentado irregularidades que afectaran la elección del demandado; que no le asiste razón al demandante cuando pretende que las actas de escrutinio de los jurados de votación se puedan invalidar porque los registros de votantes no estén firmados por estos funcionarios, ya que las causales de nulidad están previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y el hecho mencionado ni siquiera esta contemplado como causal de reclamación.

    Afirma que en el concepto de violación no se explica el sentido de la infracción, ni las razones por las cuales los actos demandados han infringido normas superiores y como la justicia contenciosa electoral es rogada, el juzgador carece de competencia para pronunciarse sobre cargos no formulados o violaciones legales no mencionadas en el libelo o en el concepto de violación, lo que impide que "el ataque erróneamente estructurado pueda prosperar y obliga a desecharlo".

    Propone las siguientes excepciones:

    n Ineptitud de la demanda por falta de requisitos legales: Considera que la demanda debió ser rechazada in limine por no reunir los requisitos legales, de acuerdo a la técnica procesal administrativa establecida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, el actor no individualizó las pretensiones por cuanto no identificó las mesas de votación de cuyas actas de escrutinio demanda la nulidad; tampoco explicó el concepto de violación y teniendo en cuenta el carácter de rogada de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez no puede entrar a deducir del libelo consecuencias o afirmaciones que no surjan claramente de él.

    n Falta de competencia: Ninguna de las dos circunstancias alegadas por el actor, como son la falta de firmas de los jurados de votación y el sobre abierto allegado al arca triclave, pueden invalidar las actas de escrutinio y mucho menos el acto declaratorio de la elección y además, no es competencia del Tribunal conocer de demandas fundamentadas en vicios o irregularidades que no estén contemplados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. A través de una ficción, el actor pretende encajar los hechos invocados en la causal segunda de la norma citada.

    Por lo anterior, el demandado solicita se decrete la nulidad de lo actuado con base en las causales 4ª y 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto admisorio de la demanda, por no tener competencia el Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer de la misma y que se ordene el archivo del expediente, por operar el fenómeno de la caducidad.

    Mediante auto fechado el 11 de junio de 1998, el Tribunal resolvió denegar la nulidad pedida.

    EXPEDIENTE No. 8923

    ACTOR: J.F.N. SEPULVEDA

    El señor J.F.N.S., actuando en nombre propio, solicitó las siguientes declaraciones:

  7. - Que es nulo el acto que declaró la elección del Alcalde Municipal de Montería, contenido en el Acta de Escrutinio firmada por la Comisión Escrutadora, formulario E-26AG, suscrita el 26 de octubre de 1997, para el período constitucional y legal 1998-2000.

  8. - Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulas las resoluciones proferidas por la Comisión Escrutadora Municipal de Montería, por ser violatorias de la Constitución y la ley y se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, pero solo en cuanto hace referencia a la elección de Alcalde, el cual debe practicarse con base en los registros de votación que no se declaren afectados de nulidad y que no deban ser excluidos conforme a la ley, previa rectificación de los errores aritméticos que se demuestren judicialmente.

  9. - Que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación para alcalde de las mesas discriminadas a folios 2 y 3.

  10. - Que con base en los resultados del nuevo escrutinio, se efectúe una nueva declaratoria de elección y se ordene expedir, si es del caso, una nueva credencial en reemplazo de la anterior que deberá ser cancelada, ordenando comunicar esa decisión a las autoridades competentes.

  11. - Como petición subsidiaria solicita que en caso de no accederse al punto tercero de las pretensiones, por afectar la casi totalidad de las mesas de votación, se ordene la nulidad total de los escrutinios y la realización de una nueva elección.

    Como hechos de la demanda, se resumen los siguientes.

  12. - Que el 31 de octubre de 1998, la Comisión Escrutadora Municipal de Montería, previa resolución de algunas impugnaciones, declaró elegido al señor F.A.B. de la Espriella como alcalde del municipio, inscrito por el partido conservador y con una votación aparente de 38.392 votos a su favor.

  13. - Que tanto los cómputos como los registros electorales referidos en las pretensiones de la demanda tienen graves y ostensibles violaciones al sistema electoral ya que durante los escrutinios se computaron pliegos viciados de nulidad, se incurrió en errores aritméticos que deben ser verificados y se dejaron de computar votos legalmente válidos como es el caso de la mesa No. 1 de Caño Viejo Palotal, por falta de firma de los jurados en una parte del acta.

  14. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 226-1 del Código Contencioso Administrativo, siempre que se ordene la nulidad de un registro o un acta según el caso, deberá ordenarse que se excluya del computo general los votos en el contenidos.

  15. - Que mediante resolución No. 009 de 2 de noviembre de 1997, la Comisión Escrutadora Departamental ordenó un nuevo escrutinio en favor del aspirante J.M.R.; que el 4 del mismo mes y año, esa misma comisión expidió la Resolución No. 010 donde manifestó que previo examen minucioso de las actas producidas por los jurados de votación, se constataron graves irregularidades, considerando pertinente compulsar copias a la Procuraduría Regional de Córdoba y a la Fiscalía Seccional de ese Departamento, para lo que estimaran conveniente; que igualmente constató que el arca triclave que contiene los votos estuvo abierta durante los días 3 y 4 de noviembre y solo se cerró a instancias del apoderado de M.R., con lo que se contrariaron claras disposiciones del Código Electoral.

  16. - Que en la mayoría de los puestos de...

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